Crimen de pioz: por Jose Maria Garzon. Recientemente el despacho del abogado
Jose Maria Garzon hemos sido invitados por un medio de
comunicación para dar nuestra opinión sobre un asesinato múltiple realizado en
Guadalajara y el papel que pueden desarrollar en la comisión de tan execrables delitos
terceras personas que intervienen en los asesinatos.
Nos llena de satisfacción ver como
se cuenta con el despacho del abogado Jose Maria Garzon, para dar unas clases
didácticas sobre el asunto. Lo primero que hicimos fue desarrollar cual era el
papel que ejerce el cooperador necesario, siendo ésta una conducta que presenta
una peligrosidad antes de realizar los hechos, incrementando muy notablemente
las posibilidades de realización de los asesinatos por el autor material de los
mismos (no sólo tiene que existir un autor material, aquel que realmente acaba
con la vida de la o las victima o víctimas sino que puede haber también
coautores que sin acabar materialmente
con la víctima, ostentando lo que los técnicos llamamos el dominio
material del hecho, aunque no hubiera intervenido en la fase ejecutiva de los
asesinatos lleva también el dominio funcional del hecho).
Como decimos la conducta del
cooperador necesario tiene que ayudar de forma eficaz a la realización de los
citados asesinatos ayudando a hacerlos posibles de la manera que era previsto
que se hicieran gracias a su ayuda, pero no goza del dominio funcional del
hecho, lo que quiere decir que él no puede controlar cómo, cuando y de que
manera se realizan.
Como vemos lo importante de estas
figuras delictivas, tan desconocidas para la ciudadanía que sin embargo están
en boca de todos es la realización conjunta del hecho viendo en cada caso los
diferentes grados de participación como pueden ser la inducción o la
cooperación necesaria a la que hemos hecho referencia con anterioridad, que
aunque a pesar de su equiparación punitiva en algunos casos, o lo que es lo
mismo para que lo entiendan todos los que lean este artículo que para estos
casos la pena es la misma en cualquier caso, la diferencia estriba en que éstos
no realizan el hecho realmente. Lo mismo podría decirse de la complicidad ya
que en este caso el cómplice tampoco realiza el hecho limitándose a colaborar
en su preparación o ejecución.
La misma cuestión ocurre con el
autor de una tentativa, al que se le aplica la pena menor en uno o dos grados
establecida en relación con los tipos penales llevados a cabo o consumados,
para lo que el código penal establece que es necesario que el sujeto los
realice el mismo, por sí sólo o utilizando a otro de forma instrumental,
completa o incompletamente, desarrollando la acción descrita en el Código Penal
con la diferencia de que en este caso no llega a producirse el resultado que
prevé el Código Penal que en este caso no es sino la muerte del sujeto al que
se ataca.
Como podemos ver, existen multitud
de figuras en las que poder incardinar la actividad delictiva del sujeto
agresor, entendiendo que éste no es sólo el que ejecuta materialmente el acto,
esto es el que utiliza un cuchillo y acaba con la vida, o una pistola que
dispara hacia otro sujeto. O el que al amordazar a alguien lo hace tan
salvajemente que le impide el respirar. Además vemos que la coautoría no deja
de ser una ficción legal puesto que el coautor no realiza ninguna de las actividades
anteriormente descritas, no dispara frente a una víctima, no la acuchilla o
amordaza salvajemente y sin embargo, según lo establecido en nuestra
legislación ejecuta actos indispensables para que el autor material de muerte a
la víctima.
Existen sentencias en las que se
estima la autoría de un sujeto simplemente por desarrollar labores de
vigilancia en un coche fuera de una casa a la que los autores materiales
entraron con el objetivo de secuestrar a sus moradores y pedir un rescate por
ellos. La labor de dicha persona no se limitó a las labores de vigilancia sino
que además condujo el coche hasta el cobertizo dónde tuvieron retenida a la
víctima e incluso llegó a telefonear a los familiares del sujeto pidiendo el
rescate. Posteriormente dicha persona abandonó su actividad dentro del citado
grupo criminal y dos de los restantes componentes del mismo intentaron,
afortunadamente sin éxito acabar con la vida del secuestrado. Como vemos los
Tribunales estimaron que la citada actividad era de tanta enjundia, es decir
tan relevante para la consecución del fin delictivo que pretendían los
criminales que la consideró coautora del citado crimen, penándola igual que si
hubiera sido la autora material aunque ella no blandió ningún cuchillo, no
secuestró a la víctima, no intentó acabar con la vida de éste, pero sin embargo
si desarrolló acciones relevantes para la consecución del hecho delictivo.
Vemos que en este caso la coautoría, por ello, es una ficción legal, que como
vemos no deja de ser un endurecimiento de la consecuencia jurídica de la
realización parcial de un hecho, menos graves que la realización completa del
mismo, pero realizada de forma conjunta con otras personas, lo que es más grave
que la realización individual y subjetiva. Estas otras personas también
realizan el hecho parcialmente pero su consideración resulta mas grave que las
conductas de mera participación parcial.
El endurecimiento al que hemos hecho
referencia de dichas consecuencias, si las ponemos en relación con las que se
otorgan a la realización parcial individual, vería su justificación por el
otorgamiento de una mayor gravedad de los sujetos que lo llevan a cabo, y representa
el consentimiento, siquiera tácito del requisito de un mutuo acuerdo de los
sujetos intervinientes en la comisión del ilícito penal y que no deja más que
ser el elemento definitorio de la coautoría.
Como veis, podemos rellenar hojas y
hojas con figuras de la ejecución de los delitos y máxime en los delitos tan
graves como pueden ser los atentatorios contra la vida humana o la libertad o
contra la indemnidad sexual, en los que resulta muy habitual la intervención de
un importante grupo de personas y en los que nuestra legislación, dados los
intereses jurídicos puestos en juego, ha procurado atenazar al máximo.
Fdo: Jose Maria Garzon. Abogado