jueves, 29 de diciembre de 2016

jose maria garzon abogado y las disputas por herencias

En el post de hoy quiero hablaros de lo que recientemente ha sucedido en el despacho del abogado Jose Maria Garzon. Hemos vivido esta semana como con las prisas del fin de año una familia se apresuraba a presentar una demanda relativa a unas lindes de unas tierras rústicas que les había dejado su padre en herencia.
 
Eso no supone ninguna novedad pues es muy corriente que en estas fechas, coincidiendo con el fin de año los clientes quieran dejar hecho lo que habían acordado sin duda con la sensación del deber cumplido a tiempo.
 
Lo que sí es una novedad en el despacho de abogados de jose maria garzon ver como lo que en un principio comienza como un acuerdo familiar termina como el rosario de la Aurora, dejando salir los más bajos instintos familiares y corriendo las rencillas que desde hace mucho tiempo cada uno de ellos tenía guardadas y cargadas de rencor.
 
Sorprende como un matrimonio, al que conocíamos muy bien puesto que ello fueron clientes nuestros, encargados durante toda su vida en crear una familia muy unida, dándolo todo para ellos, a su muerte desencadenan una guerra familiar. Los hermanos, cargados de complejos de niños ricos, no por su esfuerzo sino por el de sus padres, una vez que tienen que demostrar esa generosidad de la que tanto dieron ejemplo sus ascendientes, no saben hacerlo.
 
Se cargan de razones para pelear por una porción insignificante que no les va a aumentar siquiera significativamente su patrimonio. Ya se encargaron sus padres de dejarles bien “colocados”. Con una empresa que funciona aunque ellos mismos se empeñaran en hacerla quebrar. Para algo deben de servir los años que el padre se dejó en esa empresa, mientras la madre compatibilizaba el trabajo en la misma con su labor en la casa. Todos ellos piden consejos al despacho de abogados de jose maria garzon, por la confianza que siempre han tenido en este despacho, y más aún cuando cada uno tiene una opinión diferente.
 
De algo tuvieron que servir las muchas crisis superadas, los cientos de horas invertidas, las muchas relaciones públicas que tuvieron que hacer y como no el buen material que venden a precios muy competitivos. Son muchos los años conociendo comerciales y productos. Comprando aquí y allí. Visitando ferias y exposiciones. Desechando productos muy baratos venidos desde Asia que no cumplían a juicio del patriarca estándares nacionales.
 
Pero todo ello se torna insignificante cuando peleando por unas lindes de unos terrenos agrícolas olvidados desde hace varios años que murió el pater familia se desatan los rencores, el tú tienes más que yo, el yo tuve que heredar el coche que tú ya no querías y a ti te compró el coche nuevo, sin darse cuenta que jamás tuvieron que hacer un esfuerzo para pagar a plazos lo que les era regalado.
 
Da pena ver como la labor hecha por unos padres desaparece con ellos y sólo por el componente personal del egoísmo. ¿Sería nuestra sociedad diferente si nada se mirara con la lupa del valor del dinero? Sin duda. Pero eso nos restaría a los abogados la gran parte de nuestro trabajo porque la gran mayoría de las discusiones jurídicas tienen como trasfondo el vil metal, metal que nos hace moralmente cada vez más pequeños, sin que los valores tengan ninguna importancia. Desde el despacho de abogados de jose maria garzon, recomendamos encarecidamente respetar la última voluntad de cualquier persona como principio básico del derecho hereditario, pero mucho mas aún, como respeto a la voluntad de la persona a la que se estimaba. La evitación de cualquier conflicto sería un maravilloso homenaje a la persona fallecida, y si por el contrario fuera necesario iniciar cualquier proceso judicial, que al menos lo sea no de una manera bélica, sino como solicitud de auxilio judicial por diferentes tipos de interpretación de voluntades testamentarias.
 
Desde el despacho de abogados de Jose Maria Garzon, se ven frecuentemente situaciones similares que por una herencia no sólo se rompe una familia, sino que también se ven destruidos negocios y demás enlaces o vínculos personales. No es por llenar los Juzgados con demandas llenas de razón, sino por intentar respetar la voluntad de un difunto que lo primero que quería era ver a su familia unida.
 
 
Jose Maria Garzon abogado.

www.garzonabogados.com

domingo, 18 de diciembre de 2016

El ADN de condenados por Jose Maria Garzon

            Hoy vamos a hablar de un aspecto poco valorado de la reforma penal del dos mil quince en cuanto al ADN. Ha sido una reforma, la del citado artículo, que ha pasado bastante desapercibida y para mi, aunque he buscado con interés instrumentos para su aplicación no los he encontrado.

            Se trata de la reforma que introduce en nuestra legislación el artículo 129 bis que autoriza como cuestión accesoria a la pena y sólo para determinados delitos la práctica de la prueba de ADN al condenado cuando exista riesgo de reiteración delictiva.

            Llevamos más de un año de vigencia de la ley y no sabemos cuál es el contenido que se ha dado al particular. Y no está exenta de trascendencia práctica puesto que si se presupone una posibilidad de reincidencia en el sujeto la ley permite aplicarle la prueba de ADN para incluir su perfil genético en las bases de datos policiales de ADN.

            Pero es que además dicha prueba, con la nueva legislación puede ser practicada aún en contra del sujeto que haya de someterse a ella. Es decir, con la nueva ley y siempre bajo la tutela judicial se puede compeler al sujeto incluso usando la fuerza a aportar una muestra genética para poder ser contrastada con las existentes en las bases de datos de ADN.

            Pero es más, antes de la citada modificación legislativa cuando un sujeto se negaba a permitir la obtención de muestras genéticas para la práctica de la prueba de contraste de ADN no podía ser obligado a ello, según nos tenía sancionado nuestro Alto Tribunal. ¿Qué implicaba eso? que muchos de los asuntos judiciales habían de ser archivados por falta de pruebas precisamente por este extremo.

            Pero si hoy se tomara dicha muestra a todos aquellos condenados que pudieran haber intervenido en otras acciones delictivas, y que en su momento quedaron archivadas por no disponer de una prueba de ADN con que cotejar las muestras halladas en la escena del crimen, o en el cuerpo o las ropas de la víctima, quizá pudieran reabrirse procesos que pudieran acabar con la condena de un sospechoso.

            Como siempre, una previsión normativa deja sin control su desarrollo posterior.  Deberían existir instrucciones al respecto sobre todo con una publicidad hacia el ciudadano que pudiera observar la evolución de las leyes que hacen sus gobernantes y el seguimiento y aplicación de las mismas que hacen sus jueces.

            Desde luego no nos adentraremos en el proceloso tema de si existía o no la necesidad de esta medida, si bien el bien jurídico, la integridad física, que afecta resulta muy trascendente, si tenemos en cuenta que desde la primera inclusión de calado de la prueba de ADN en nuestro sistema jurídico en el año dos mil tres hemos venido asistiendo, ante la anomia normativa, a una interpretación por los Tribunales y a una legislación para acomodar la anterior interpretación de los Tribunales a la realidad jurídica.

Posibilita esta medida una injerencia que ha sido fruto de discusiones doctrinales importantes hasta esta reforma con la diferencia que en este caso el único fundamento es una previsión de reincidencia sujeta a un más que dudoso criterio de subjetividad.

 Entendemos que el precepto choca frontalmente con lo dispuesto en la Ley General Penitenciaria para la que no se puede limitar los derechos de los condenados más allá de lo que viene recogido en su condena, que en estos casos no lleva aparejada dicha consecuencia accesoria.

Además el hecho de que la pretensión constitucional de la reinserción de los penados en situación de igualdad con sus congéneres en la sociedad en la que se vayan a encontrar insertos parece no muy compatible con la sanción que contempla el citado artículo.

            Sería conveniente una legislación que desarrollara la aplicación del citado precepto y que sirviera para anotar los efectos que de manera incorrecta puede suponer para ciertos sujetos.

            Al hilo de lo que veníamos contando y quizás con cierto encaje en lo anterior tenemos que referirnos a la responsabilidad de los poderes públicos que viene consagrado en nuestra constitución y que sanciona que los particulares tendrán derecho a la indemnización por cualquier lesión que sufran, siempre y cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento no normal de la Administración con las exclusiones que vienen asimismo recogidas en la Ley. La Administración penitenciaria también va incluida en dicho precepto.

¿Podríamos entender que de aplicarse la normativa que anteriormente exponíamos y posteriormente se suscitara una cuestión de inconstitucionalidad del citado precepto pudieran tener que ser indemnizados los perjudicados?

 Y ¿podría darse el caso de que al amparo del citado artículo se pudieran rescatar unas diligencias y llevaran tras el correspondiente juicio a la condena de un sujeto al que ya condenado por otra causa se le haya obtenido el perfil genético con el que practicar la prueba de cotejo de ADN?. Si el mencionado art. 189 bis fuera considerado inconstitucional ¿podría decretarse la nulidad de la prueba que de objeto a la mencionada condena?

            Como vemos la introducción de un artículo, a mi juicio muy polémico puede traer una serie de consecuencias legales muy notorias, sobre todo por la sensible naturaleza del sector de la sociedad al que va destinado, con las consecuencias que hemos expuesto anteriormente.


            La función de prevención de la ley es una de las fundamentales que desarrolla pero en este caso no se compadece con lo dispuesto en el artículo. Tampoco lo hace la función retributiva puesto que en el momento de la comisión del delito nada de esto estaba aprobado con lo que mal se podría aplicar. Además ni siquiera, en la mayoría de los casos, a la hora de juzgar al sujeto podría haberse impuesto dicha medida como accesoria a la pena puesto que no estaba contemplada. Hoy no tendría sentido puesto que no sería necesaria para los condenados porque en el supuesto de ser de importancia se efectuará en fase de instrucción y su inclusión en las bases de datos de ADN lo será con vocación de permanencia, al margen de los derechos de acceso y rectificación que le competen al incluído. 

Jose Maria Garzon

sábado, 26 de noviembre de 2016

Violencia de Género, por Jose Maria Garzon abogado

            Violencia de Género, por Jose Maria Garzon abogado: Este lunes 28 de noviembre se cumplen en España doce años de la aprobación de la ley de Violencia de Género, o mejor dicho, como su propio nombre manifiesta, de Medidas de protección integral contra la violencia de género, cuyo carácter de Ley Orgánica le otorgó un lugar muy destacado en nuestro sistema normativo y que vino a ocupar mediante la introducción de la visión de género en nuestro ordenamiento jurídico el espacio que antes se había considerado como violencia doméstica o violencia habitual.

            Muchos han sido los autores que han clamado contra la introducción de la visión de género en el derecho penal al incluir la tan llamada discriminación de signo positivo. No es el tema central que trataremos de desarrollar si bien nuestro criterio, al igual que el de autores con mucho más consideración científica que la nuestra reconocen, como Ramón Ribas, entre otros, quien considera poco adecuado dicho instrumento para recepcionar discriminaciones de orden positivo, lo que a su juicio supone una flagrante vulneración del principio de igualdad, principio sin duda recogido en el artículo catorce de la Constitución española y que afecta a derechos fundamentales

            Al margen de lo anterior, de lo que no desdeñamos es bastante discutible habiendo nuestros Tribunales zanjado la cuestión aceptando dicha recepción, tenemos presente que la violencia de género no es sólo una cuestión penal.

            De ahí devino la publicación de la ley de Medidas de protección integral, entendiendo el legislador muy oportunamente que dicha ley debe de conllevar unas medidas que no sólo alcancen la dimensión penal del asunto de la violencia de género sino también aquellas que de forma integral protejan a la víctima.

            En esta semana que se celebraba el día mundial contra la violencia de género dos noticias nos han sobresaltado sobremanera.

Una la de un sujeto que ha cortado literalmente la yugular de su novia, en el coche en el que se encontraban ambos, al decirle ésta que se encontraba embarazada y sospechar el sujeto que el hijo no era suyo. Posteriormente con una tranquilidad de ánimo pasmosa llama a su suegra para advertirle lo que había acometido y se sentó a esperar que llegara la policía. En este caso no se había interpuesto denuncia alguna contra el agresor con anterioridad.

Otra la de un video que reproduce como un sujeto golpea a su pareja en el portal de su casa y la arrastra por la escalera de una manera vil y cruel. Llama la atención como el sujeto observa alrededor para ver si alguien les ve y cuando comprueba que nadie lo hace la emprende a golpes con la joven. Todas estas imágenes las hemos conocido gracias a las cámaras de seguridad que se encontraban grabando en el portal del edificio donde se produce la agresión.


Aunque como la ley advierte en su propio título incluye medidas de diversa naturaleza, no sólo penales, ya que lo que se intenta alcanzar es la protección integral contra la violencia de género, y aunque la misma remite a la calificación de delito, ya que así lo considera el Código Penal , y como explicita el artículo uno punto tres de la ley lo considera a todo acto de violencia física o psicológica leve o grave, que, en virtud de lo que dispone el artículo uno uno de la ley fuera una “manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres”.

Ahora bien, la pregunta es como puede la ley adelantarse a actuaciones como las que nos hemos referenciado con anterioridad si no existen denuncia previas.

Recientemente en el despacho hemos atendido un asunto en el que un hecho de violencia de género con la mujer embarazada llevó al marido a acabar con una patada a la gestante que puso la mano para evitar el golpe y acabó con la mano rota. En aquella ocasión la mujer prefirió no denunciar por no empeorar la situación familiar que tenía. ¿Saben lo que acabó pasando? Que al cabo de un tiempo y tras curar la anterior herida el marido volvió a romperle la mano, situación que ahora tiene la oportunidad de atender la jurisdicción de violencia de género porque ahora sí ha estado dispuesta a denunciar.

Como vemos seguimos contando con un número muy alto de muertes como consecuencia de la violencia de género. Muertes que en la gran mayoría son por falta de denuncia o porque los maltratadores se han saltado las órdenes de protección.

Lo cierto y real es que como decimos con habitualidad, hay que dotar de mas medios a la Justicia para que ésta pueda adelantarse a situaciones que ya no tengan remedio. Una prevención en todos los ámbitos y el primero en el ámbito educativo, como marcaba la ley no sólo son recomendables sino que son absolutamente necesarias.

Aquellos padres que tenemos hijos en edad escolar vemos como consumen su vida y su juventud en estudios muy fuertes sin que apenas tengan tiempo para jugar en la calle con los amigos o hacer el deporte que les gusta. Pero cuando aterrizamos en analizar cual es la educación que reciben en el colegio observamos un curriculum imponente de materias que a la postre muchas jamás van a utilizar. Pero vemos como la educación en valores, y en especial aquella que evite actuaciones como violencia de género o acosos de cualquier tipo: en el ámbito laboral, en el ámbito escolar o cualquier tipo de ámbito brillan por su ausencia.  Quizás un día una charla que sólo les ocupe la hora de tutoría que tienen a la semana.


Los profesionales del ejercicio observamos como la ley INTEGRAL de violencia de género se queda en una intervención penal del Estado con las medidas civiles que se adoptan y que tienen que ver con el asunto sin que el resto de las actuaciones se vean acometidas y en especial las de la educación. Siempre se habla de las reformas que se pretenden hacer por todos los partidos políticos de la educación pero ninguna incluye asignaturas de prevención de delitos para nuestros hijos y menos de educación para evitarlos.  




Jose Maria Garzon Abogado

domingo, 20 de noviembre de 2016

Jose Maria Garzon, violencia de genero

            Hace más de doce años que se aprobó la Ley Orgánica que regulaba la violencia de género. Se le dio mucho bombo, se pretendía reaccionar socialmente contra la violencia que se ejercía contra la mujer por el hecho de serlo.

Obviamente en el despacho del abogado José María Garzón nadie estamos a favor de la violencia. De ningún tipo de violencia.

Se habló de abordar el problema de la violencia de género con un enfoque global, para lo que se utilizarían diferentes medios e instrumentos para conseguir el fin que el legislador apuntaba, remarcando, con mayúsculas lo que este denominaba Educación.

La mayor ambición educativa era insertar en los planes educativos materias relacionadas con la prevención de la violencia de género y que ahondaran en la igualdad. Obviamente no hubiera hecho falta una ley para esto.

En nuestra sociedad dónde los valores son tan olvidados. Dónde se premia mucho más el epicureísmo o lo que es lo mismo, estate bien contigo mismo, disfruta, pásatelo bien, mucho más que esfuérzate, aprende una serie de valores que puedas transmitir después en tu ámbito social.

Una sociedad en la que los medidos de comunicación valoran y reiteran comportamientos en los que las discusiones y las faltas de respeto suponen una constante, sin duda animados porque es en esos programas dónde consiguen unos mayores picos de audiencia.

Es ahí dónde observamos que nada ha mejorado. Y si miramos a la adolescencia y la juventud es dónde vemos que peor trabajo hemos hecho, puesto que los que ayer eran niños y hoy se convierten en jóvenes y adolescentes, la violencia de género sigue siendo una constante.

 Pese a los doce años transcurridos, pese a que los poderes públicos tenían absoluta conciencia del problema, pese a las reiteradas campañas de prevención, los casos de violencia de género, nada ha cambiado.

 Los adolescentes no sólo no han dejado de mostrar actitudes machistas y de violencia de género contra la mujer, sino que como la estadística publicada por el INE viene reflejando la violencia de género contra mujeres menores de dieciocho años viene aumentando alarmantemente, mas alarmantemente si cabe porque la violencia contra mayores de dieciocho años parece tímidamente remitir, aunque estacionalmente haya sufrido algún recorte con descensos ciertamente esperanzadores.

El legislador, contando con esta tendencia ha incorporado al CP en la reciente reforma de marzo de 2015, nuevos tipos de delitos: el sexting y el ciberstalking. Obviamente, los jóvenes, dada su característica de generación digital, en la que los medios informáticos y de telefonía móvil representa su canal habitual de comunicación son más proclives a ellos que los que ya representamos una edad más avanzada.

Muchos autores nos han alertado de que la violencia de género, y más hoy en día, adopta diferentes formas, siendo igualmente diferentes los ámbitos en los que ésta se hace realidad.  Podemos hablar de violencia física, aquella que ha hecho verter ríos de tinta a nuestros medios de comunicación, pero desgraciadamente no es la única.

Tenemos también violencia psicológica, aquella que se ejerce de una manera más sibilina. O no. Pero que en casos sutiles resulta más difícil de percibir si no vemos como permeabiliza en la víctima.

Violencia económica, aquella que no se vislumbra si no es para la propia víctima, que carente de recursos debe aguantar dicha forma de violencia de la forma más despiadada.

 Violencia social, violencia sexual, etc.

Y lo peor de todo ello que nunca van por separado. Suelen ir juntos por lo que la víctima sufre un compendio de violencias que hacen de le sea muy difícil levantar cabeza.

Para que se de el concepto de violencia de género, en nuestro ordenamiento jurídico, se exige que haya habido una relación de pareja entre agresor y agredido.

Por eso el enfoque de nuestro artículo no es otro que pararnos a pensar que hoy en los jóvenes, con el desarrollo de sus medios de comunicación, y siendo éstos en su mayoría a través de las diferentes redes sociales, canal casi exclusivo donde los jóvenes, desarrollan sus comunicaciones entre el grupo, se facilita sobremanera la utilización de este tipo de violencia para literalmente “machacar” a la víctima.

Además el grado de desarrollo personal será determinante no sólo para percibir que ello además de ser ilícito supone un menoscabo de la persona a la que va dirigido.

Hoy estamos viendo como se ponen en marcha desde las instituciones públicas programas contra, por ejemplo, el acoso escolar, lo que a mi me parece fundamental, pero dejando al margen campañas de concienciación a los jóvenes que no deberíamos pasar por alto como son las de la violencia de género.

Un teléfono donde poder denunciar actitudes que ayudara a la policía y a los poderes públicos a conocer que persona puede estar siendo víctima de violencia de género es una medida barata y eficaz. Si se pretende eficaz para otro tipo de violencia como el acoso escolar o la violencia de género en adultos ¿por qué no ha de serlo en estos casos?.

Además, incrementar el número de agentes encargados de focalizar las investigaciones en esta ámbito, en la que dichos agentes fueran especializados y además se les formara adecuadamente ara luchar contra estas actitudes en los jóvenes ayudará también.

Hay que anotar que todo lo que invirtamos en preparación de las futuras generaciones lo estaremos haciendo en nuestro propio beneficio, pues una sociedad justa, en tanto que equitativa, igualitaria, formada en valores sociales, hará avanzar la sociedad hacia una sociedad mas rica en oportunidades.

Las redes sociales cubre un nicho de anonimato que hace que el agresor se crezca en tanto en cuanto se diluye su nombre. Pero además amplifican la eficacia del mensaje violento, haciendo que éste llegue a un mayor número de amigos y que menoscabe así, de forma mucho más efectiva la dignidad de la persona violentada, haciendo además aflorar las figuras del inductor o cooperador entre el grupo de amigos, que generalmente era o es compartido por víctima y agresor.

Fdo. José María Garzón abogado


domingo, 13 de noviembre de 2016

Delitos informáticos por Jose Maria Garzon abogado

            Acabo de sentarme a la mesa como lo hago prácticamente a diario, si mis quehaceres me lo permiten, que lo suelo hacer casi sin excepción, con mis tres hijos adolescentes y mi mujer.

            Creo que muchos de los que me lean pensarán que ya han pasado por esto, al igual que lo hago yo, pero en un momento vi que todos nos encontrábamos mirando el dichoso móvil.

            Existe una norma clara en nuestra mesa y es que ninguno podemos comer con el móvil cerca, no hay nada que mas rabia me dé, pero por una u otra extraña razón todos decidimos ese día saltarnos la norma, hasta que recapacitamos en común.

            Está claro que internet y la tecnología se ha apoderado de nuestra vida y con ello ha crecido la exposición exponencial a los peligros que acechan en la red.

             Obviamente la red ha llevado a cabo un cambio del escenario criminológico. Si observamos la labor legislativa de los últimos tiempos, ésta está dirigida principalmente a las nuevas tecnologías de la información y comunicación, con la intención de protegernos más de los malvados que campan por la red, y proteger a la vez a los más jóvenes que caen atrapados en la misma.

            Ciberbullying, ciberstalking, cibergrooming, pornografía, sexting, radicalización y otras formas de violencia en la red, son palabras de las que nunca habíamos oído hablar y hoy no sólo nos suenan si no que en algunos despachos nos han hecho familiarizarnos con ellas y trabajar codo con codo con los miembros de las FFCCSE (Policía Nacional y Guardia Civil) porque hemos tenido algún cliente que se ha visto perjudicado directamente.

            Vaya desde aquí nuestra más sincera enhorabuena a aquellos profesionales que trabajan abnegadamente, algunos robándole horas a sueño para desde su casa continuar las investigaciones que comienzan en la Comisaría o en la Comandancia. Aquellos que no salen en los titulares, aquellos que no responden ante una Cámara o que no son felicitados por el Ministro o Directos General de turno, pero que sin ellos la investigación no hubiera dado sus frutos.

            Hemos visto recientemente como se puede suplantar una personalidad en Twitter creando una cuenta “fake” y hacerse pasar por un personaje público para insultar y denostar la figura de otro particular.

            Hemos visto como se denuncia dicha actitud ante una red social como Twitter y como ésta da su callada por respuesta (no viola la normativa de la empresa, dicen)

            Hemos visto como la impotencia se apodera de la perjudicada y con ella de la funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía que investiga su crimen, y sí digo crimen porque bajo nuestro criterio lo que se hace es una suplantación de personalidad y un quebranto tan importante al derecho al honor y a la propia imagen que no es que raye la delictivo sino que se adentra varios kilómetros dentro de la raya de lo ilegal.

            Es claro que la utilización tan abrumadora de estas vías de comunicación en la sociedad de la información está provista de una gran relevancia social y jurídica. Al aprovechamiento que supone para los ciudadanos la información, la globalización, la educación, la cultura, el entretenimiento, la herramienta de desarrollo de las sociedades comerciales, etc. hay que añadir los riesgos que se derivan del mal uso de las mismas.

Y es ahí, en el ciberespacio dónde se genera el germen de una nueva criminalidad. Es en este escenario, dónde no existe un vigía nítido como existe en el espacio físico que controle la correcta sumisión a la ley dónde se producen un número infinito de tropelías que, cuando llega su reparación si los vientos de los dioses son favorables (que un juez se otorgue la competencia, que sea capaz de discernir la criminalidad de la acción, que no acabe cediendo la misma por incompetencia territorial, y tantos y tantos peros) ya de nada sirve pues el mal está hecho y la reparación deviene imposible.

En este sentido, la mayoría de los jueces de instrucción, y lo digo por experiencia, cuentan en su debe con una muy escasa preparación en redes sociales, en fenómenos relacionados con la informática dónde el mayor problema suele residir en que los servidores dónde se cuelga la información a investigar se encuentran por lo general en países lejanos, lo que no es casualidad, en los que la ley a aplicar se hace muy costosa y queda reservada casi exclusivamente a delitos en la red como pederastia o alguno de esa naturaleza.

Tradicionalmente no sólo en el área de las Redes Sociales sino en la realidad tradicional existe para un sector importante de la información la sensación de que los delitos contra el honor o la imagen carecen de la trascendencia que se otorga al resto, sin pararse a pensar que para nuestra constitución dichos derechos son derechos fundamentales.

Y derechos fundamentales quiere decir derechos superprotegidos.

Por ello debemos poner cada vez mayor atención y dotar de más y más recursos a los Cuerpos de Investigación de la Policía Nacional y la Guardia Civil, además de las policías autonómicas como la Ertxaintza, los Mosos de Esquadra o la Policía Canaria para que los comportamientos como éstos no resulten impunes. Que puedan dilucidarse que comportamientos de los que describimos comportan una quiebra de la ley y que los que los acometan sean conscientes de que no existe impunidad en este campo. Que una vez condenados, al igual que se hace con un agresor familiar o sexual se lleve a cabo con ellos cursos de concienciación y reparación del daño.


Vaya finalmente mi solidaridad con las víctimas. Las grandes olvidadas en cualquier situación delictual. Porque las víctimas a las que nos referimos no son víctimas de segunda. Algunas además todos estos actos dejarán secuelas graves. De todo tipo. Y lo peor de todo no encontrarán consuelo en ninguna institución. Todas ellas nos mostraban su más absoluta soledad y desamparo, que tan sólo el calor de sus defensores o del individuo que hay detrás de una placa oficial podría mitigar. Vaya para ellas nuestro reconocimiento.  

Jose Maria Garzon abogado

martes, 8 de noviembre de 2016

A golpes con la presunción de inocencia por Jose Maria Garzon

A golpes con la presunción de inocencia por Jose Maria Garzon

Si entendemos la presunción de inocencia como un derecho constitucional sería un buen punto de partida. Pero si entendemos la presunción de inocencia como un derecho en cualquier proceso penal sería más correcto. Y finalmente si consideramos la presunción de inocencia como un precepto de obligado cumplimiento para todas las partes en un proceso judicial sería lo más adecuado. Pero ¿Cuántas veces hemos visto mermado el derecho a la presunción de inocencia? Cualquier abogado en ejercicio que se dedique en todo o en parte al derecho penal este precepto este principio le suena. Pero también le suena lo duro que es exigir el cumplimiento de este derecho o principio. Desde el despacho de abogados de Jose Maria Garzon, en el ejercicio de la práctica del derecho penal, hemos podido comprobar que un derecho que se debía de aplicar directamente se convierte en un derecho que hay que esforzarse para reclamar su aplicación.

¿Cuántas veces los jueces piensas que si un investigado se acoge a su derecho a no declarar es que es culpable? Pues si, esto sucede, hay jueces y magistrados que aunque no lo digan abiertamente cambian el trato con el investigado o el imputado pasando a ser un presunto y casi seguro culpable de los hechos. Pero si reconocemos estos hechos parecería que en España no se cumple con la legislación vigente y en concreto con la carta magna que llamamos Constitución Española. Hay otras veces que se condena a un investigado o imputado sin ninguna prueba en procesos en los que sí se podía haber conseguido y obtenido (superando con ello la teoría del Tribunal Constitucional que desarrolla los supuestos en los que la declaración de la víctima es suficiente para enervar la presunción de inocencia). Y hay procesos en la que existe una condena basada en indicios sin que se hubiera aplicado escrupulosamente la doctrina y jurisprudencia que regula dicha prueba.

Desde el despacho de Jose Maria Garzon consideramos que la presunción de inocencia debería ser un derecho básico de obligado cumplimiento para cualquier institución pública y en concreto para la Administración de Justicia y no necesitaría de ninguna justificación a la hora de aplicarla, y mucho menos que hubiera que “pelear” (en términos de Justicia) para que se aplique dicho derecho. Vemos muchas veces, y en otras tantas aconsejamos, que si un cliente quiera acogerse a su derecho a no declarar que explicara los motivos al Juez por el que hubiera tomado dicha decisión, porque si no se convence al Juez que toma declaración seguramente su apariencia o su consideración cambiará en cualquier proceso.  También se aconseja desde el despacho de Joser maria Garzon que a pesar de que en cualquier proceso penal en el que una persona se encuentre investigado y consideremos que no existe ninguna prueba de cargo, se intente demostrar su inocencia aportando las pruebas necesarias que acrediten su no participación en ningún hecho delictivo. Es cierto que hay veces (y muchos compañeros ratificarán lo que se dice en este artículo) que se dictan sentencias condenatorias en las que sólo existe un convencimiento del Juez y no basado en prueba de cargo directa y suficiente. Y una vez que nos encontramos en dicha situación es bastante difícil modificar la meritada sentencia por la vía de recurso.
En fin, no solo es consideración del despacho de abogados de Jose Maria Garzon, sino que es una opinión bastante generalizada, el pensar que los Jueces son personas, personas que tienen prejuicios o que están predispuestos a pensar de una manera determinada en determinadas situaciones, y ello condiciona la presumible imparcialidad en cualquier proceso. Me gustaría pensar que un Juez no tiene vida privada y que entonces lo que ocurre en un Juzgado es totalmente aséptico y que no se encuentra viciado por una situación personal de un Juez. No digo que la Justicia sea arbitraria, sino que si a un Juez le han matado a su hijo un conductor ebrio ¿Cómo creemos que tratará a cualquier imputado por alcoholemia?. Seguramente aplicará el derecho en vigor pero tendrán esos expedientes una carga emocional diferente a si el mismo expediente se tratara en otro Juzgado.

Si tienes pruebas que acreditan tu inocencia no dejes de aportarlas a un proceso penal aunque no hubiera ninguna prueba a priori en contra tuya, porque cuando haya una sentencia contraria a tus intereses quizá sea ya demasiado tarde para intentar corregirla. Pero en contrario, también somos conscientes que hay procesos penales, que como bien ha reconocido el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, la presunción de inocencia se enerva con la simple declaración de la víctima. Y ello es porque son situaciones en los que no puede existir ninguna otra prueba y daría lugar a que muchos procedimientos quedaran impunes. ¿Qué pasaría de las agresiones sexuales que ocurren dentro de un matrimonio en los que no hay pruebas biológicas, ni testigos, ni imágines, ni grabaciones? ¿Qué pasaría con las amenazas que se profieren en la soledad de dos personas?


En resumen, consideramos que hay que tener una correcta opinión y aplicación del principio penal constitucional de la presunción de inocencia, pero también hay que tener una regulación legal específica y suficientemente clara que interprete correctamente la norma lege en cada caso concreto para que no se puedan dar situaciones arbitrarias que perjudique las elementales reglas de juego y faculte la discrecionalidad en la administración de Justicia. Desde el despacho de Jose Maria Garzon abogamos por que los inocentes sean inocentes, los culpables sean culpables, y para todos ellos, exista un mismo procedimiento y unos mismos principios rectores que hagan tener la seguridad de cada ciudadano que se le vaya a dar el trato correcto para el supuesto que se les impute un delito o se les esté investigando la comisión de cualquier acto ilícito por nimio que parezca. Jose Maria Garzon abogado.





domingo, 6 de noviembre de 2016

Crimen de pioz: por Jose Maria Garzon

Crimen de pioz: por Jose Maria Garzon. Recientemente el despacho del abogado Jose Maria Garzon hemos sido invitados por un medio de comunicación para dar nuestra opinión sobre un asesinato múltiple realizado en Guadalajara y el papel que pueden desarrollar en la comisión de tan execrables delitos terceras personas que intervienen en los asesinatos.

            Nos llena de satisfacción ver como se cuenta con el despacho del abogado Jose Maria Garzon, para dar unas clases didácticas sobre el asunto. Lo primero que hicimos fue desarrollar cual era el papel que ejerce el cooperador necesario, siendo ésta una conducta que presenta una peligrosidad antes de realizar los hechos, incrementando muy notablemente las posibilidades de realización de los asesinatos por el autor material de los mismos (no sólo tiene que existir un autor material, aquel que realmente acaba con la vida de la o las victima o víctimas sino que puede haber también coautores que sin acabar materialmente  con la víctima, ostentando lo que los técnicos llamamos el dominio material del hecho, aunque no hubiera intervenido en la fase ejecutiva de los asesinatos lleva también el dominio funcional del hecho).

            Como decimos la conducta del cooperador necesario tiene que ayudar de forma eficaz a la realización de los citados asesinatos ayudando a hacerlos posibles de la manera que era previsto que se hicieran gracias a su ayuda, pero no goza del dominio funcional del hecho, lo que quiere decir que él no puede controlar cómo, cuando y de que manera se realizan.


            Como vemos lo importante de estas figuras delictivas, tan desconocidas para la ciudadanía que sin embargo están en boca de todos es la realización conjunta del hecho viendo en cada caso los diferentes grados de participación como pueden ser la inducción o la cooperación necesaria a la que hemos hecho referencia con anterioridad, que aunque a pesar de su equiparación punitiva en algunos casos, o lo que es lo mismo para que lo entiendan todos los que lean este artículo que para estos casos la pena es la misma en cualquier caso, la diferencia estriba en que éstos no realizan el hecho realmente. Lo mismo podría decirse de la complicidad ya que en este caso el cómplice tampoco realiza el hecho limitándose a colaborar en su preparación o ejecución.

            La misma cuestión ocurre con el autor de una tentativa, al que se le aplica la pena menor en uno o dos grados establecida en relación con los tipos penales llevados a cabo o consumados, para lo que el código penal establece que es necesario que el sujeto los realice el mismo, por sí sólo o utilizando a otro de forma instrumental, completa o incompletamente, desarrollando la acción descrita en el Código Penal con la diferencia de que en este caso no llega a producirse el resultado que prevé el Código Penal que en este caso no es sino la muerte del sujeto al que se ataca.
           
            Como podemos ver, existen multitud de figuras en las que poder incardinar la actividad delictiva del sujeto agresor, entendiendo que éste no es sólo el que ejecuta materialmente el acto, esto es el que utiliza un cuchillo y acaba con la vida, o una pistola que dispara hacia otro sujeto. O el que al amordazar a alguien lo hace tan salvajemente que le impide el respirar. Además vemos que la coautoría no deja de ser una ficción legal puesto que el coautor no realiza ninguna de las actividades anteriormente descritas, no dispara frente a una víctima, no la acuchilla o amordaza salvajemente y sin embargo, según lo establecido en nuestra legislación ejecuta actos indispensables para que el autor material de muerte a la víctima.

            Existen sentencias en las que se estima la autoría de un sujeto simplemente por desarrollar labores de vigilancia en un coche fuera de una casa a la que los autores materiales entraron con el objetivo de secuestrar a sus moradores y pedir un rescate por ellos. La labor de dicha persona no se limitó a las labores de vigilancia sino que además condujo el coche hasta el cobertizo dónde tuvieron retenida a la víctima e incluso llegó a telefonear a los familiares del sujeto pidiendo el rescate. Posteriormente dicha persona abandonó su actividad dentro del citado grupo criminal y dos de los restantes componentes del mismo intentaron, afortunadamente sin éxito acabar con la vida del secuestrado. Como vemos los Tribunales estimaron que la citada actividad era de tanta enjundia, es decir tan relevante para la consecución del fin delictivo que pretendían los criminales que la consideró coautora del citado crimen, penándola igual que si hubiera sido la autora material aunque ella no blandió ningún cuchillo, no secuestró a la víctima, no intentó acabar con la vida de éste, pero sin embargo si desarrolló acciones relevantes para la consecución del hecho delictivo. Vemos que en este caso la coautoría, por ello, es una ficción legal, que como vemos no deja de ser un endurecimiento de la consecuencia jurídica de la realización parcial de un hecho, menos graves que la realización completa del mismo, pero realizada de forma conjunta con otras personas, lo que es más grave que la realización individual y subjetiva. Estas otras personas también realizan el hecho parcialmente pero su consideración resulta mas grave que las conductas de mera participación parcial.

            El endurecimiento al que hemos hecho referencia de dichas consecuencias, si las ponemos en relación con las que se otorgan a la realización parcial individual, vería su justificación por el otorgamiento de una mayor gravedad de los sujetos que lo llevan a cabo, y representa el consentimiento, siquiera tácito del requisito de un mutuo acuerdo de los sujetos intervinientes en la comisión del ilícito penal y que no deja más que ser el elemento definitorio de la coautoría.

            Como veis, podemos rellenar hojas y hojas con figuras de la ejecución de los delitos y máxime en los delitos tan graves como pueden ser los atentatorios contra la vida humana o la libertad o contra la indemnidad sexual, en los que resulta muy habitual la intervención de un importante grupo de personas y en los que nuestra legislación, dados los intereses jurídicos puestos en juego, ha procurado atenazar al máximo.


            Fdo: Jose Maria Garzon. Abogado 


martes, 1 de noviembre de 2016

La resolución de los contratos, por Jose Maria Garzon abogado

La resolución de los contratos por incumplimiento de una de las partes


Es de sobra sabido que cuando una parte no cumple con la parte que le incumbe la otra parte puede solicitar la resolución del contrato. Parece un punto de partida simple y sencillo que no siempre se suelen percatar las partes. Si la otra parte no hace lo que se hubiera comprometido ¿por qué tendría que cumplir yo con mi parte del contrato?.  Si analizamos tal situación hay que descartar las resoluciones unilaterales por decisión propia de una de las partes, fuera el motivo que fuera, y fuera la intención que fuera. La última cuestión que ha surgido en el despacho de abogados de Jose Maria Garzon, es la resolución unilateral por incumplimiento de una de las partes en la última semana próxima a vencer el plazo del cumplimiento del contrato por nuestros clientes. En dicho debate judicial nuestra postura fue clara desde el inicio del proceso, comunicando previamente a la contraparte la resolución del contrato del plazo de vigencia del contrato, y además, exponiendo pormenorizadamente todos y cada uno de los motivos por los que se solicitaba la resolución. La parte contraria utilizó todo el proceso judicial para intentar convencer al juez de la existencia de una mala fe por parte de nuestros clientes al resolverlo una semana vista de la finalización del plazo del cumplimiento de nuestros clientes. Como muchas otras veces en un proceso judicial vemos dos posturas bien diferenciadas, en este caso sería la del cliente del despacho de Jose Maria Garzon que plantea el cumplimiento escrupuloso de un precepto recogido en el código civil, y por otro lado tenemos la postura del desprestigio, que no hace otra cosa que dejar de hablar del incumplimiento contractual de su cliente y pasa a hablar mal de nuestros clientes y de intentar convencer al Juzgador de lo que la ley no le concede. En un Estado de derecho siempre debe prevalecer la ley por muy injusta que parezca. El Juez con esas dos posturas claras y diferenciadas  tenía una primera misión que sería la de establecer que hechos son reconocidos por ambas partes, y aquí fue el talón de Aquiles de la otra parte. Con el ánimo de desprestigiar se olvidaron de negar hechos que habían ocurrido, y es más, incluso reconocieron hechos que les perjudicaron. Con ello no quiero decir que siguieran una estrategia procesal inadecuada sino que a la postre ha sido el detonantes de una sentencia estimatoria para las intenciones de los clientes del despacho de Jose Maria Garzon. Si parece difícil cualquier proceso judicial, mas difícil es cuando los hechos que han sucedido entre dos partes son reconocidas por ambas pero cada una saca una conclusión muy diferente, y ahí es cuando tiene que intervenir un Juez como máxime responsable del cumplimiento de la ley y del respeto por la Justicia. La sentencia, como no podía ser de otra manera, estimó la resolución del contrato por incumplimiento de una de las partes. Se reconoció que era independiente del comportamiento de la parte que había solicitado la resolución, alegando que si ésta hubiera incumplido con su parte lo que tendría que haber solicitado sería la resolución por incumplimiento de los clientes del despacho de Jose Maria Garzon. Una vez verificado la resolución, y ya reconocida por un Juez, solo tendríamos que pensar en las consecuencias que tiene dicha resolución. Dichas consecuencias vienen recogidas en el Código Civil  que serían la de la obligación del cumplimiento o la resolución y la indemnización por daños y perjuicios. El consejo que podemos dar es que el cliente, antes de tomar cualquier decisión, sepa que tiene el derecho de resolver cualquier contrato de carácter civil cuando la otra parte no cumple con su parte. Que no hay que conformarse con esperar a que la otra parte lo cumpla cuando estime conveniente porque el plazo para cumplir obligaciones es de obligado cumplimiento para ambas partes, y si el plazo es una clausula que se pone en un contrato es porque es importante para ambas partes, cuanto más para resolverlo cuando se incumple grave y reiteradamente dicha clausula. Finalmente la duda que le surgió a los clientes del despacho de jose maria garzon era el plazo que tenían para  resolver el contrato y posteriormente plantear la demanda. Se les informó que habría que resolver el contrato en el mismo momento en que se produjera el incumplimiento, y una vez que la otra parte no les indemnizara se plantearía la correspondiente demanda judicial. Con el ejercicio rápido de sus derechos, finalmente hemos tenido conocimiento que somos los primeros en haber obtenido una sentencia estimatoria y por lo tanto deberíamos ser los primeros en cobrar, evitando de esta manera motivos de insolvencia total o parcial que privara de efectividad el resultado de una sentencia ganada por el despacho de abogados de Jose Maria Garzon. La rapidez en estos casos es fundamental porque cuando una empresa no cumple con sus compromisos puede ser el primer aviso para un posible concurso de acreedores o una suspensión de pagos. 

sábado, 22 de octubre de 2016

La preparación al juicio por Jose Maria Garzon

La preparación al juicio por Jose Maria Garzon: Cuantas veces vienen los clientes al despacho de Jose Maria Garzon para preparar su juicio. Cuantos clientes del despacho de Jose Maria Garzon quieren preparar su juicio. A priori esa tenía que ser la exigencia de cualquier cliente que se enfrenta a un juicio, aunque no siempre es así y no siempre se puede hacer. Analizando lo que es preparar un juicio o lo que el cliente entiende por preparar un juicio es bastante complicado. Podemos considerar que cuando el cliente solicita preparar un juicio realmente no sabe lo que es prepararlo pero si tiene una clara intuición real de prepararlo y suelen venir a la reunión como aquel alumno que entre por primera vez en clase con ganas de aprender.
La primera parte de la preparación del juicio debiera de consistir en explicar todas las fases procesales en que se basa el juicio al que se va a enfrentar, ya que es muy diferente el juicio dependiendo de la materia a la que nos enfrentemos, es decir, que dista mucho un juicio en materia social, que otro en materia laboral, que otro en materia civil, y sobre todo muy diferente a cualquier juicio en materia penal. Luego dentro de cada materia anteriormente expuesto hay una gran variedad de juicio que depende de la acción judicial que se esté ejerciendo y de la pretensión que se esté formulando en un proceso judicial. Con todo ello, el cliente sale del despacho de Jose Maria Garzon con  un exhaustivo conocimiento de esas fases procesales  a las que se va a enfrentar.
La segunda fase de cualquier preparación del juicio sería explicar gráficamente lo que es una sala de vistas de cualquier Tribunal, y más concretamente el lugar físico que ocupará todo participante en el proceso para que sepa identificar con anterioridad a todas las personas que se encuentran dentro de la sala donde se celebrará su juicio. A ello habrá que añadirle  la explicación oportuna en cuanto a la figura jurídica que ocupa todo participante. Para ello, dentro del despacho de abogados de Jose Maria Garzon contamos con infografías suficientes para que el cliente pueda ver gráficamente todo lo anteriormente expuesto.
La tercera fase sería la de explicar al cliente cual es su función dentro del juicio al que nos vamos a enfrentar, ya que no siempre el cliente tiene el mismo papel dentro de esta “película”, así podremos concretar los pormenores a los que se tiene que enfrentar el cliente, ya que ésta sería realmente la función de preparar el juicio con el cliente, ya que lo que hay que hacer no es en sí preparar el juicio sino preparar al cliente para el juicio al que va a participar. Hay muchos juicios en los que el cliente es fundamental por ser una prueba directa de cargo o de descargo , y en otros juicios en cambio la figura del cliente es la de simple espectador.  Sabiendo en todo momento cual es su papel, el cliente sabrá comportarse adecuadamente en todos los aspectos de la vista.
El resto de preparación del juicio sería la de preparar al abogado, es decir, que en vez de ser el cliente el que le explique al cliente, es el propio abogado del despacho de Jose Maria Garzon el que le expone al cliente los posibles imprevistos que se pueda intuir que pudieran suceder para tener preparada una estrategia o un argumento para poder exponerlo en el juicio. Por todo ello se puede entender que es una fase en la que abogado y cliente trabajan conjuntamente para resolver los puntos delicados que el abogado proponga en dicha reunión. Valorar los imprevistos es la función propia del abogado, ya que por el ejercicio profesional o por su propia experiencia se suele prever los inconvenientes que la parte contraria nos tendría que plantear en el juicio. El preparar los interrogatorios o unas posibles preguntas es una práctica habitual en otros despachos pero que no se aplica y además se desaconseja desde el despacho de Jose Maria Garzon ya que resta naturalidad a los interrogatorios así como que deja sin reflejos a los clientes para responder a aquellas preguntas que el cliente no se esperaba pero que del propio devenir del juicio el abogado considera necesarios, además hay muchos casos en los que se inicia el juicio con el interrogatorio de su cliente pero efectuado en primer lugar por el abogado contrario lo que sería inútil preparar una respuestas a unas preguntas que se desconoce. Lo que parece más lógico sería explicar el objeto de las preguntas para saber argumentar suficientemente bien las respuestas, pero este es un hecho muy diferente a la de preparar las preguntas con el cliente.
Como se puede entender del presente artículo, la gran finalidad de la preparación de un juicio sería la de la tranquilidad del cliente, ya que su participación en el juicio suele ser mas bien mínima (aunque en algunos casos es fundamental). Desde el despacho de Jose Maria Garzon siempre entendemos los juicios como la representación del trabajo previamente realizado, de modo que en el juicio se pueda dar mas fuerza a unas pruebas anticipadas o debidamente razonadas y explicadas en el escrito inicial de demanda, debiendo desaconsejar la aportación de pruebas para el acto de vista oral ya que esa figura de prueba sorpresiva muchas veces es in admitida y en otros casos no tiene la misma fuerza que si estuviera debidamente identificada antes de la celebración.

Pero a lo que el cliente debe creer que es un paso fundamental la de la preparación de la vista, desde el despacho de Jose Maria Garzon lo entendemos desde un punto de vista mas global, ya que la preparación del juicio se inicia desde el mismo momento en el que se interpone la denuncia o la demanda, de modo que un buen escrito inicial  y una buena aportación de pruebas inicialmente suele ser más eficaz que una buena “preparación del juicio” en el sentido estricto de la palabra. 

Jose Maria Garzon .

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sábado, 15 de octubre de 2016

jose maria garzon abogado la confianza

Desde el despacho de Jose Maria Garzon, sufrimos la pasada semana una pregunta, y digo sufrimos, porque ha sido difícil de contestar al cliente. Nos pregunto ¿por qué os tengo que contratar a vosotros y no a otro despacho?. Pregunta a la que cualquier despacho de abogados tiene que estar preparada, pero que conllevó una profunda reflexión en la oferta de servicios de un despacho de Abogados. Desde la firma de Jose Maria Garzon se puede apelar a la experiencia de casi treinta años en el ejercicio profesional, antigüedad que conlleva necesariamente una experiencia que no todo despacho de abogados puede ostentar y que garantiza un amplio bagaje en todo tipo de expediente, y estar preparado para cualquier situación judicial difícil que pudiera surgir. Dicha antigüedad no tendría que ser necesariamente un valor añadido ya que hay varios despachos que tienen la misma antigüedad pero parece razonable que la posición de un despacho con experiencia hace tener una referencia de que no es un “negocio pasajero o transitorio”. De esta manera parece que la firma de Jose Maria Garzon sería un añadido que le situaría en posición más privilegiada que despachos de nueva creación. También se pudo apelar a que es un despacho personalista y no una marca, de manera que su expediente y el de todos los clientes van a ser trabajados con sumo cuidado y revisados todos por el abogado director del despacho, ya que se considera que el ejercicio de la abogacía tiene que ser una actividad profesional y nunca mercantil, entendiendo que el objeto de una empresa o marca es la de la obtención del máximo beneficio con el mínimo coste, mientras que el objeto del despacho de Jose Maria Garzon siempre es poder obtener el máximo beneficio para el cliente con el mayor grado de satisfacción del mismo, lo que conllevará necesariamente a redundar en beneficio del despacho. Son dos maneras de enfocar el ejercicio de la abogacía y que seguro que ambas podrían dar buenos resultados, si ambas son bien ejecutadas, pero que desde el despacho de Jose Maria Garzon consideramos que la opción elegida es la que redunda en una mayor calidad en la prestación del servicio. Se puede también apelar al porcentaje de éxito en los expedientes judiciales tramitados aunque ello no es una garantía de que el cliente tenga razón en su pretensión judicial, lo que se garantiza es que si el cliente tiene razón el despacho de abogados de Jose Maria Garzon va a facilitar todos los medios procesales y judiciales necesarios para la obtención de la satisfacción de sus derechos (aunque me gustaría pensar que se ganan los juicios en los que el cliente tiene razón y no por el ejercicio de la profesión de abogado). Se podría apelar en el mismo sentido a la formación académica que tienen todos los integrantes del despacho, incluidos los del propio Jose Maria Garzon, formación que como se puede apreciar perdura en el transcurso del ejercicio de la abogacía y cuyo ejercicio necesita una constante actualización así como una especialización necesaria para cada materia, sobre todos en despachos de mucha experiencia con es éste. Relacionado con este último punto existe la posibilidad argumentar el conocimiento del derecho, es decir, que dominamos la materia que demanda el cliente. La situación o localización del despacho también es una factor a tener en cuenta ya que facilitará cualquier gestión que se tenga que hacer en cualquier institución pública y que no conllevará costes innecesarios al cliente por desplazamiento ya que las instalaciones del despacho de abogados de Jose Maria Garzon se encuentra localizado en el centro de Madrid, con accesos directos a cualquier comunicación con todos los entes institucionales centralizados. Tambien la experiencia en casos de relevancia es un factor añadido, aunque no esencial ya que siempre se dedica el mismo interés desde el despacho de Jose Maria Garzon. Pero después de mucho análisis nos dimos cuenta de que hay muchos despachos en la misma situación y por lo tanto todo lo que hemos expuesto anteriormente no es una factor diferencial cualitativo para que un cliente se decida por el despacho de Jose Maria Garzon y no otro. Finalmente la respuesta que se le dio es que se decida por la firma de Jose Maria Garzon por la confianza. Confianza que tiene que regir nuestra relación con el cliente en un proceso judicial que a priori se avecina largo, y en la que deposita todas sus expectativas en el despacho de abogados en el que entrega su expediente para que se lo resuelvan. De igual modo que nunca nadie se dejaría operar por un cirujano en el que no confía, tampoco debería dejar su expediente en manos de un despacho de abogados en el que no confíe. Confianza que se gana o se merece de muchas maneras, desde la propia experiencia que hubiera tenido el propio cliente en expedientes anteriores, hasta por la propia recomendación de otro cliente o por la relación directa o personal que se tenga con el personal del despacho de Jose Maria Garzon. Confianza que no solo se ha ganado sino que tratamos de mantenerla durante toda relación con el cliente y aún cuando acaba esa relación entre abogado cliente. Pero de igual manera que el cliente tiene que tener confianza en el abogado, es el propio abogado el que tiene que tener confianza en el propio cliente, en que dicho cliente responderá cualquier situación judicial que se dé, ya que la colaboración del propio cliente en su expediente resulta también fundamental muchas veces. Dicha confianza que viene regulada en la propia legislación que regula el ejercicio de la abogacía y su código deontológico, en el que ambas exigen una confianza recíproca entre abogado y cliente, lo que conllevará necesariamente a un buen entendimiento entre ambos. Gracias a la libertad de elección del cliente, y de la libertad en la prestación de servicios se regula una situación comercial muy especial en la prestación de servicios en la que debe regir necesariamente la confianza entre ambas partes. 

Jose Maria Garzon abogado

miércoles, 12 de octubre de 2016

Jose Maria Garzon: el delito de estafa

El delito de estafa

Cualquier persona que haya sido víctima de una estafa sabe perfectamente que le han engañado, pero no todo engaño es susceptible de ser un delito de estafa. Cuando viene un cliente al despacho de José María Garzon diciendo que ha sido víctima de una estafa, siempre se le informa de esos requisitos legales y, sobre todo, jurisprudenciales que hace que no se pueda denunciar todo tipo de “estafa”. Sí, esto es así, y aunque parezca raro, no todo engaño es una estafa, ni toda estafa es un simple engaño.

La respuesta que da los tribunales es muy meticulosa en cuanto a los requisitos, que, a pesar de ser en algunos casos bastante subjetivos, a menudo se puede esclarecer tales preceptos con bastante claridad. E incluso en el despacho de D. José María Garzon cada profesional tenemos un criterio al caso. Pero por ello la primero que tiene que acontecer es que se hubiera realizado algún engaño previo pero realizado de una manera efectiva, es decir, que se haya empezado una actividad, sea la que sea, y realizada de la manera que fuera, que tuviera la dirección intelectual de producir un engaño. Pero no toda actuación ni todo engaño es una estafa. Desde el despacho de José María Garzon se sigue insistiendo en el siguiente requisito que es que dicho engaño sea suficiente o bastante para conseguir un fin, que suponemos que será el ilícito. Por ello queda al margen de cualquier tipo de actuaciones menores, evidentes, o casi pueriles que, aunque tuvieran la intención de estafar a alguien no llega a ser de tal entidad para que se considere un delito. Y siguiendo la misma línea desde el despacho de José María Garzon se sigue informando que se debe dar un error esencial en la victima, es decir, que además de la intención de una persona de engañar a otra, ese engaño debe de producirse (dejando al margen en este momento el delito de estafa en grado de tentativa). Hasta aquí parece mas que obvio el tipo básico del delito de estafa, pero el mismo hay que ampliarlo con la existencia de una disposición patrimonial, es decir, que este delito es un delito económico o patrimonial, dejando al margen cualquier engaño que no tuviera tal consideración, además de ampliarlo con el nexo causal entre esa actuación de engaño y el perjuicio ocasionado. Y si usted cree que con todo eso ya se puede denunciar a una persona por un presunto delito de estafa, la respuesta del despacho de abogados de José María Garzon sigue siendo negativa, porque faltará acreditar el ánimo de lucro que la persona a la que se fuera a denunciar, y que este lucro fuera antecedente y no sobrevenido.

Como podéis comprobar, el delito de estafa es un delito muy complejo jurídicamente hablando, que necesita de muchos requisitos para que se pudiera considerar delito, y sobre todo, es una obligación moral o casi deontológica el informar a los clientes de todos estos requisitos antes de iniciar un proceso judicial que sin que se reúnan estas características nos veríamos avocados a una sentencia absolutoria o a un auto de sobreseimiento provisional casi con toda seguridad.

Luego existen muchas modalidades de delito de estafa como puede ser el de viajar sin billete en un tren o en el metro, o por ejemple realizar manipulaciones informáticas para conseguir dinero o activos, modalidades que, si se aprecia con toda pulcritud conllevaría a encuadrarnos dentro de dicho tipo penal. También variará el tipo de pena y de procedimiento en función de la cuantía estafada que nos diferenciaría entre un delito leve o un delito normal.  Y a la hora de condenar se tendrá muy en cuenta la relación de acusado víctima que hará que sea una pena en mayor o menor grado si se ha abusado de dicha situación preferente. También se aumentará la condena si se repite la misma circunstancia para cometer un fraude, y tendrá por lo tanto la consideración de estafa continuada.

Si bien es cierto que se puede interponer una denuncia sin reunir todos los elementos del tipo penal, es más cierto que hay que solicitar una determinada actividad probatoria con el objeto de poder demostrar en la fase de instrucción todos los elementos del tipo.

Desde el despacho de abogados de D. José María Garzon disponemos de un equipo profesional cualificado específico para este tipo de procesos penales que a primera vista parecen sencillos de tramitar pero en la práctica son muy complicados, como hemos podido detallar en el cuerpo del presente artículo. Además este tipo de delitos se puede complicar cuando se utilizan medios electrónicos o mecánicos para la consumación del delito y que conlleva a la necesaria ayuda de peritos específicos en cada materia para poder demostrar la realidad vivida por una persona.

Es decir, que a una persona que ha sido víctima de un engaño sufre una frustración por ser víctima de un acto vil realizado por otra persona, a menudo de confianza, se verá aumentada dicha impotencia por la frustración de tener que iniciar un proceso penal que como acabamos de informar se empieza de una manera muy dificultosa en cuanto a su solicitud y tramitación. No nos olvidemos de realizar una denuncia debidamente pormenorizada y detallada, con el ánimo de que no nos archiven la denuncia, no digo indebidamente, sino por culpa nuestra de no haber podido aportar todo tipo de hechos y pruebas para que se pudiera tramitar correctamente el proceso penal derivado de una presunta estafa. Situación diferente es la que sufren las personas víctimas de una presunta estafa piramidal las cuales no ven que hayan sido víctimas por un abuso de confianza sino que han sido la consecuencia de un engaño en cadena en la que se han visto envueltos, pero que en ningún caso lo consideran como algo personal o particular relacionado con su persona.

Lo que queda claro es que el delito de estafa es un delito que se realiza en contra del patrimonio de su víctima, que le ocasiona un daño o una perdida económica o patrimonial y que además se agrava con la frustración de la víctima por haber sufrido este tipo de delitos.


Deseando que el presente artículo haya sido y sea un artículo esclarecedor en cuanto a la descripción del delito de estafa para todos los lectores del presente blog.


jose maria garzon abogado