miércoles, 10 de mayo de 2017

jose maria garzon y la pensión de alimentos

En la entrada del blog del despacho del abogado don José María Garzón Flores vamos a hacer un comentario al hilo de la noticia que sobre la pensión de alimentos nos ha venido abrumando en la prensa especializada durante la semana pasada.
¿Hasta cuando tienen la obligación los padres de sufragar la pensión de alimentos en los procedimientos de familia? Hasta ahora, advierte el abogado Garzón, parecía que dicha obligación estaba establecida hasta la mayoría de edad, pero los Juzgados y Tribunales advertían que por el cumplimiento de la mayoría de edad no dejaba de ser una obligación de cumplimiento forzoso. Para éstos, dada una serie de circunstancias que concurrieran en el hijo, dicha obligación seguiría siendo constante, ahora bien, éstos decían que dicha obligación no podría ser indefinida.
Para ello, hemos recibido en el despacho del abogado José María Garzón una sentencia de una Audiencia Provincial que ha supuesto un soplo de aire fresco en este tan cargada ambiente de los alimentos. Para la citada Audiencia Provincial debe evitarse lo que ellos han llamado el “parasitismo social”. Ya hemos visto como son numerosas las sentencias en las que nuestros Juzgados y Tribunales asisten en la razón del progenitor sobre el que recae la obligación de prestar alimentos y cesan en esa obligación, extinguiendo la pensión de alimentos al hijo mayor de edad, o en caso de ser éste el que la reclame los citados Juzgados y Tribunales le niegan dicha pensión, en el supuesto de que éste tenga una actitud de pasotismo y de vivir a costa del padre, que esa situación vital pasiva sirva para vivir del cuento sin dar lo que los mortales llamamos “palo al agua”, que es un ni ni, esto es que ni trabaja, ni estudia, ni hace nada de nada. O mejor dicho no hace otra cosa que vivir a costa del padre o la madre obligados a pasarle pensión da alimentos de por vida si no hubiera sido por estos criterios tan nítidos de los Jugados y Tribunales
            Lo más relevante de estas sentencias para el abogado Garzón, es como se ha indicado, como decíamos, por nuestros Juzgados y Tribunales que dicho deber del pago de los gastos de educación y alimentos una vez dada la mayoría de edad sólo pueden darse cuando el hijo se encuentre constante su período de formación, pero para ello debe mantener una actuación diligente, con aprovechamiento del período de formación, de los estudios y se encuentre con intención de buscar trabajo si una vez acabado su ciclo formativo se encuentra con la dificultad en el acceso al mercado laboral, obviamente de lo contrario no parece razonable hacer cargar a los progenitores con una obligación sine die que le lleve a perder de su calidad de vida para fomentar una actitud de vivir a costa de los padres.
La jurisprudencia a la que hemos hecho referencia desde el despacho del abogado José María Garzón y que en la semana pasada ha hecho correr ríos y ríos de tinta versaba sobre la negativa de la Audiencia provincial de conceder una pensión de alimentos para una hija mayor de dieciocho años a costa de los padres separados y para la que no se había fijado pensión de alimentos en la correspondiente sentencia porque no se recogía en el correspondiente convenio regulador firmado por los padres. Obviamente en dicha demanda, al no existir hijos menores de edad o hubo intervención del Ministerio Fiscal sin que al Juez que dictó sentencia le extrañara dicho extremo, bendiciendo con su sentencia lo que los cónyuges establecían en su convenio regulador, lo que dicho sea de paso no podía ser de otra manera.
            En el presente caso, advierte Garzón, la hija era una joven de veintitrés años que se encontraba en situación de desempleo y que no estudiaba, situación que para la Audiencia de Cantabria había sido provocada por la propia hija con una situación de vaguería, dejadez y escaso aprovechamiento de los recursos que durante toda su vida habían sido puestos a su disposición, estimando así que dicha situación había sido buscada por ella, no haciéndola merecedora de la pensión que reclamaba.
            Todos hemos oído la gracieta que se suele hacer con el aforismo de “vive de tus padres hasta que puedas vivir de tus hijos”, pero amigos míos los Tribunales han dicho que esta gracieta tiene su fin. Los padres sólo estamos obligados a mantener a nuestros hijos y darles educación si ellos muestran el más mínimo interés por formarse y acceder a un puesto de trabajo puesto que en caso contrario no cabe más remedio que decirles a los hijos, ya basta de vivir del cuento y la sociedad no puede hacer parásitos sociales.

            Desde el despacho del abogado José María Garzón Flores no nos cansaremos de advertirles que en caso de duda acudan a un despacho en el que les despejarán las mismas para acordar lo que más les convenga.

jose maria garzon.

domingo, 2 de abril de 2017

Jose Maria Garzon

            Hoy en el blog del despacho del abogado José María Garzón queremos lo primero mandar nuestro más caluroso abrazo a uno de nuestros clientes: Al bano Carrisi.

            Nos han informado que ha sufrido un susto en su estado de salud y desde aquí queremos sumarnos a tantos y tantos actos de cariño que ha recibido.

            Su fiel escudero Sergio nos ha estado puntualmente advirtiendo de su óptima evolución y sabemos que muy pronto estará recuperado y estará con nosotros con tanta y tanta fuerza como siempre ha querido transmitirnos.

            Forza Al bano.


            Desde el despacho de Jose María Garzon no queremos tampoco dejar en este foro dejar de comentar, como lo hacemos con frecuencia, alguna de las cuestiones que nos están ocurriendo semana a semana.

            Esta semana hemos acudido a un asunto referente al derecho al honor de un personaje muy conocido por todos y que sufrió una campaña de acoso y descrédito hace mucho tiempo. Han tenido que transcurrir ocho años desde aquello y un sin fin de numerosas vicisitudes para que podamos discutir procesalmente sobre la citada lesión de su derecho al honor (siempre obviamente a nuestro juicio).

            La reflexión que nos asalta es si aunque medie una sentencia confirmatoria de dicha lesión, después de tanto tiempo van a poder determinarse como, una vez cumplimentados los requisitos obligatorios, reparado el daño a su honor.

            Transcurrido tanto tiempo no existen ya ni los programas que se hicieron eco del descrédito de referencia ni prácticamente las personas que intervienen, no en la lesión en sí sino en el resto de cuestiones. Desde el despacho del abogado Jose María Garzón consideramos que cuando la Justicia es lenta deja de tener sentido su resultado de manera que el reconocimiento de un derecho al pasar muchos años, deja que hubiera pasado todo ese tiempo con el derecho en cuestión violado o violentado. El abogado Garzón trabaja desde el primer día para que el ejercicio de los derechos tengan una pronta solución aunque no siempre resulta sencillo, ya que en cualquier proceso judicial pueden existir problemas y vicisitudes al margen de un ejercicio normal. Desde el despacho del abogado José María Garzón alertamos cuando existe una dificultad fuera de lo normal.

El daño ya está hecho y sus consecuencias han perdurado durante mucho tiempo
  

            Una de las cuestiones a las que se refiere lo anterior es que ninguno de los sujetos que, a nuestro juicio, lesionó el honor de nuestro representado, es periodista, es decir carecen de la más mínima formación. Lo anterior facilita sin duda la lesión de referencia entre otras cosas aunque solo sea por desconocimiento de sus consecuencias, lo que no hace de ello una disculpa.
           

            Esperemos pues la resolución y os daremos cuenta de la misma.

José María Garzón Flores.
abogado

martes, 10 de enero de 2017

jose maria garzon analiza sentencia contra Prosegur

Jose Maria Garzon Existe una sentencia llevada desde el despacho de José María Garzon reciente por la que se condena a la demandada Prosegur compañía de seguridad, S.A. a pagar al reclamante la cantidad de sesenta mil euros concepto de principal y costas del procedimiento. En dicho procedimiento se mantenía la pretensión de que dicha empresa abonara a los clientes que tenían contratados un sistema de seguridad y alarma al que se le habían realizado las revisiones estipuladas. Hasta que el pasado 22 de diciembre de 2013 al ir a abrir el establecimiento de administración de lotería, el esposo de la titular se dio cuenta de que el bombín del cierre de la persiana se encontraba forzado, y al entrar el local se encontraba revuelto y había un butrón en la pared de la trastienda, por lo que llamó inmediatamente al 091, personándose los agentes de policía nacional sobre las 17,30 horas comprobando lo indicado por el esposo, y se levantó el oportuno atestado, en el que se indició que desde el cierre del local el 21 a las 14,30 horas, la alarma no se activó percatándose del robo porque fue el al local a prepararlo para abrirlo al día siguiente, desprendiéndose que a pesar de haber dejado la alamar puesta, no función o y no se accionó a pesar de la entrada en dicho local personas desconocidas.

En dicho proceso judicial se ha tenido en cuenta la adaptación del establecimiento a lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad Privada, concretamente establecer un sistema de seguridad o alarma eléctrica y adoptar las prevenciones de los artículos 132 y 112 del mismo. Del mismo modo se alegó que la alarma tuvo las correspondientes y rutinarias acciones de mantenimiento preventivo, debiendo adecuar los servicios a los riesgos, asimismo en cuanto a la instalación de la alarma debe seguir un procedimiento regulado en la ley con certificado de instalación y conexión a la central de alarmas, comprendiendo mantenimiento de la instalación y revisiones preventivas, debiendo asimismo disponer de servicio técnico para atender las averías.

Por todo ello deduciendo lógicamente de los hechos acaecidos se alegó por parte del despacho del abogado José María Garzón, que todo ello era incorrecto ya que finalmente la alarma falló y no saltó cuando entraron los ladrones.

Por ello se pudo acreditar que la relación jurídica en que la parte actora basaba su pretensión se configuraba como un arrendamiento de servicios, regulado en el artículo 1544 y concordantes del Código Civil, que se define como aquel en que una de las partes se obliga a prestar a otra un servicio por precio cierto, es decir, genera obligaciones para ambas partes. Partiendo de esto, se tuvo en cuenta el criterio contenido al respecto de la cuestión en la jurisprudencia en la que se reconoce que la prestación de servicios que ofrecen las empresas de seguridad se hace sobre la base de un hacer profesional que requiere el dominio de una técnica especial en orden a la instalación y funcionamiento de los equipos de seguridad, y no es de recibo que se diga que la empresa vende lo que quiera el cliente y lo instala donde el mismo cliente diga.

No se trata de que la empresa de seguridad garantice la indemnidad del local  como prestación de resultado (contrato de obra) sino de que los equipos que instala y actividad personal anexa a ellos (operadores de la central de alarmas, etc.) cumplan el cometido convenido, lo que se enmarca en el contrato de arrendamiento de servicios cuyo incumplimiento genera responsabilidad a título de culpa contractual del artículo 1104 en relación el los artículos 1101 y 1103 del Código Civil.

Por todo ello , se pudo concluir que el incumplimiento de la demanda de las obligaciones asumidas en el contrato de servicio de seguridad suscrito. Ciertamente en ningún momento se comprometió a garantizar la inatacabilidad y la destructibilidad del sistema, pero también es cierto que al no funcionar como debieran los detectores volumétricos instalados, ya fuera porque se hubiesen programado con retardo y lo que les impedía servir al uso que les era propio, o porque se utilizaran inhibidores de frecuencias, se evidenció que no llegó a desplegar los medios adecuados para cumplir con aquello a lo que se había comprometido  que no era otra cosa que instalar y mantener en perfecto estado de mantenimiento un sistema de seguridad apto y útil para evitar o disuadir a posibles ladrones de la comisión de robos o asaltos en el local a los que estaba destinado.

Y finalmente se pudo comprobar cómo a pesar de que si se hubiera instalado un sistema nuevo de seguridad homologado de Grado 3,  por ser un establecimiento de alto riesgo, no conlleva a considerar la obsolescencia o inutilidad del sistema instalado, pues el mismo se debería tener en perfecto estado de funcionamiento y en condiciones de cumplir su fin, tal cual es detectar la presencia de extraños en el local, y por tanto si no lo logró obedece a un incumplimiento de la demanda, que no consiguió la finalidad para que había sido contratada.



Sentencia defendida por el despacho del abogado José María Garzón.
jose maria garzon abogado