Jose Maria Garzon Existe una sentencia llevada desde el
despacho de José María Garzon reciente por la que se condena
a la demandada Prosegur compañía de seguridad, S.A. a pagar al reclamante la
cantidad de sesenta mil euros concepto de principal y costas del procedimiento.
En dicho procedimiento se mantenía la pretensión de que dicha empresa abonara a
los clientes que tenían contratados un sistema de seguridad y alarma al que se
le habían realizado las revisiones estipuladas. Hasta que el pasado 22 de
diciembre de 2013 al ir a abrir el establecimiento de administración de
lotería, el esposo de la titular se dio cuenta de que el bombín del cierre de
la persiana se encontraba forzado, y al entrar el local se encontraba revuelto
y había un butrón en la pared de la trastienda, por lo que llamó inmediatamente
al 091, personándose los agentes de policía nacional sobre las 17,30 horas
comprobando lo indicado por el esposo, y se levantó el oportuno atestado, en el
que se indició que desde el cierre del local el 21 a las 14,30 horas, la alarma
no se activó percatándose del robo porque fue el al local a prepararlo para
abrirlo al día siguiente, desprendiéndose que a pesar de haber dejado la alamar
puesta, no función o y no se accionó a pesar de la entrada en dicho local
personas desconocidas.
En dicho proceso judicial se ha tenido en
cuenta la adaptación del establecimiento a lo dispuesto en el Reglamento de
Seguridad Privada, concretamente establecer un sistema de seguridad o alarma eléctrica
y adoptar las prevenciones de los artículos 132 y 112 del mismo. Del mismo modo
se alegó que la alarma tuvo las correspondientes y rutinarias acciones de
mantenimiento preventivo, debiendo adecuar los servicios a los riesgos,
asimismo en cuanto a la instalación de la alarma debe seguir un procedimiento
regulado en la ley con certificado de instalación y conexión a la central de
alarmas, comprendiendo mantenimiento de la instalación y revisiones
preventivas, debiendo asimismo disponer de servicio técnico para atender las
averías.
Por todo ello deduciendo lógicamente de los
hechos acaecidos se alegó por parte del despacho del abogado José María Garzón, que todo ello era incorrecto ya que finalmente la alarma falló y no
saltó cuando entraron los ladrones.
Por ello se pudo acreditar que la relación
jurídica en que la parte actora basaba su pretensión se configuraba como un
arrendamiento de servicios, regulado en el artículo 1544 y concordantes del
Código Civil, que se define como aquel en que una de las partes se obliga a
prestar a otra un servicio por precio cierto, es decir, genera obligaciones
para ambas partes. Partiendo de esto, se tuvo en cuenta el criterio contenido
al respecto de la cuestión en la jurisprudencia en la que se reconoce que la
prestación de servicios que ofrecen las empresas de seguridad se hace sobre la
base de un hacer profesional que requiere el dominio de una técnica especial en
orden a la instalación y funcionamiento de los equipos de seguridad, y no es de
recibo que se diga que la empresa vende lo que quiera el cliente y lo instala
donde el mismo cliente diga.
No se trata de que la empresa de seguridad
garantice la indemnidad del local como
prestación de resultado (contrato de obra) sino de que los equipos que instala
y actividad personal anexa a ellos (operadores de la central de alarmas, etc.) cumplan
el cometido convenido, lo que se enmarca en el contrato de arrendamiento de
servicios cuyo incumplimiento genera responsabilidad a título de culpa
contractual del artículo 1104 en relación el los artículos 1101 y 1103 del
Código Civil.
Por todo ello , se pudo concluir que el
incumplimiento de la demanda de las obligaciones asumidas en el contrato de
servicio de seguridad suscrito. Ciertamente en ningún momento se comprometió a
garantizar la inatacabilidad y la destructibilidad del sistema, pero también es
cierto que al no funcionar como debieran los detectores volumétricos
instalados, ya fuera porque se hubiesen programado con retardo y lo que les
impedía servir al uso que les era propio, o porque se utilizaran inhibidores de
frecuencias, se evidenció que no llegó a desplegar los medios adecuados para
cumplir con aquello a lo que se había comprometido que no era otra cosa que instalar y mantener
en perfecto estado de mantenimiento un sistema de seguridad apto y útil para
evitar o disuadir a posibles ladrones de la comisión de robos o asaltos en el
local a los que estaba destinado.
Y finalmente se pudo comprobar cómo a pesar
de que si se hubiera instalado un sistema nuevo de seguridad homologado de
Grado 3, por ser un establecimiento de
alto riesgo, no conlleva a considerar la obsolescencia o inutilidad del sistema
instalado, pues el mismo se debería tener en perfecto estado de funcionamiento
y en condiciones de cumplir su fin, tal cual es detectar la presencia de
extraños en el local, y por tanto si no lo logró obedece a un incumplimiento de
la demanda, que no consiguió la finalidad para que había sido contratada.
jose maria garzon abogado