martes, 10 de enero de 2017

jose maria garzon analiza sentencia contra Prosegur

Jose Maria Garzon Existe una sentencia llevada desde el despacho de José María Garzon reciente por la que se condena a la demandada Prosegur compañía de seguridad, S.A. a pagar al reclamante la cantidad de sesenta mil euros concepto de principal y costas del procedimiento. En dicho procedimiento se mantenía la pretensión de que dicha empresa abonara a los clientes que tenían contratados un sistema de seguridad y alarma al que se le habían realizado las revisiones estipuladas. Hasta que el pasado 22 de diciembre de 2013 al ir a abrir el establecimiento de administración de lotería, el esposo de la titular se dio cuenta de que el bombín del cierre de la persiana se encontraba forzado, y al entrar el local se encontraba revuelto y había un butrón en la pared de la trastienda, por lo que llamó inmediatamente al 091, personándose los agentes de policía nacional sobre las 17,30 horas comprobando lo indicado por el esposo, y se levantó el oportuno atestado, en el que se indició que desde el cierre del local el 21 a las 14,30 horas, la alarma no se activó percatándose del robo porque fue el al local a prepararlo para abrirlo al día siguiente, desprendiéndose que a pesar de haber dejado la alamar puesta, no función o y no se accionó a pesar de la entrada en dicho local personas desconocidas.

En dicho proceso judicial se ha tenido en cuenta la adaptación del establecimiento a lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad Privada, concretamente establecer un sistema de seguridad o alarma eléctrica y adoptar las prevenciones de los artículos 132 y 112 del mismo. Del mismo modo se alegó que la alarma tuvo las correspondientes y rutinarias acciones de mantenimiento preventivo, debiendo adecuar los servicios a los riesgos, asimismo en cuanto a la instalación de la alarma debe seguir un procedimiento regulado en la ley con certificado de instalación y conexión a la central de alarmas, comprendiendo mantenimiento de la instalación y revisiones preventivas, debiendo asimismo disponer de servicio técnico para atender las averías.

Por todo ello deduciendo lógicamente de los hechos acaecidos se alegó por parte del despacho del abogado José María Garzón, que todo ello era incorrecto ya que finalmente la alarma falló y no saltó cuando entraron los ladrones.

Por ello se pudo acreditar que la relación jurídica en que la parte actora basaba su pretensión se configuraba como un arrendamiento de servicios, regulado en el artículo 1544 y concordantes del Código Civil, que se define como aquel en que una de las partes se obliga a prestar a otra un servicio por precio cierto, es decir, genera obligaciones para ambas partes. Partiendo de esto, se tuvo en cuenta el criterio contenido al respecto de la cuestión en la jurisprudencia en la que se reconoce que la prestación de servicios que ofrecen las empresas de seguridad se hace sobre la base de un hacer profesional que requiere el dominio de una técnica especial en orden a la instalación y funcionamiento de los equipos de seguridad, y no es de recibo que se diga que la empresa vende lo que quiera el cliente y lo instala donde el mismo cliente diga.

No se trata de que la empresa de seguridad garantice la indemnidad del local  como prestación de resultado (contrato de obra) sino de que los equipos que instala y actividad personal anexa a ellos (operadores de la central de alarmas, etc.) cumplan el cometido convenido, lo que se enmarca en el contrato de arrendamiento de servicios cuyo incumplimiento genera responsabilidad a título de culpa contractual del artículo 1104 en relación el los artículos 1101 y 1103 del Código Civil.

Por todo ello , se pudo concluir que el incumplimiento de la demanda de las obligaciones asumidas en el contrato de servicio de seguridad suscrito. Ciertamente en ningún momento se comprometió a garantizar la inatacabilidad y la destructibilidad del sistema, pero también es cierto que al no funcionar como debieran los detectores volumétricos instalados, ya fuera porque se hubiesen programado con retardo y lo que les impedía servir al uso que les era propio, o porque se utilizaran inhibidores de frecuencias, se evidenció que no llegó a desplegar los medios adecuados para cumplir con aquello a lo que se había comprometido  que no era otra cosa que instalar y mantener en perfecto estado de mantenimiento un sistema de seguridad apto y útil para evitar o disuadir a posibles ladrones de la comisión de robos o asaltos en el local a los que estaba destinado.

Y finalmente se pudo comprobar cómo a pesar de que si se hubiera instalado un sistema nuevo de seguridad homologado de Grado 3,  por ser un establecimiento de alto riesgo, no conlleva a considerar la obsolescencia o inutilidad del sistema instalado, pues el mismo se debería tener en perfecto estado de funcionamiento y en condiciones de cumplir su fin, tal cual es detectar la presencia de extraños en el local, y por tanto si no lo logró obedece a un incumplimiento de la demanda, que no consiguió la finalidad para que había sido contratada.



Sentencia defendida por el despacho del abogado José María Garzón.
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