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miércoles, 10 de mayo de 2017

jose maria garzon y la pensión de alimentos

En la entrada del blog del despacho del abogado don José María Garzón Flores vamos a hacer un comentario al hilo de la noticia que sobre la pensión de alimentos nos ha venido abrumando en la prensa especializada durante la semana pasada.
¿Hasta cuando tienen la obligación los padres de sufragar la pensión de alimentos en los procedimientos de familia? Hasta ahora, advierte el abogado Garzón, parecía que dicha obligación estaba establecida hasta la mayoría de edad, pero los Juzgados y Tribunales advertían que por el cumplimiento de la mayoría de edad no dejaba de ser una obligación de cumplimiento forzoso. Para éstos, dada una serie de circunstancias que concurrieran en el hijo, dicha obligación seguiría siendo constante, ahora bien, éstos decían que dicha obligación no podría ser indefinida.
Para ello, hemos recibido en el despacho del abogado José María Garzón una sentencia de una Audiencia Provincial que ha supuesto un soplo de aire fresco en este tan cargada ambiente de los alimentos. Para la citada Audiencia Provincial debe evitarse lo que ellos han llamado el “parasitismo social”. Ya hemos visto como son numerosas las sentencias en las que nuestros Juzgados y Tribunales asisten en la razón del progenitor sobre el que recae la obligación de prestar alimentos y cesan en esa obligación, extinguiendo la pensión de alimentos al hijo mayor de edad, o en caso de ser éste el que la reclame los citados Juzgados y Tribunales le niegan dicha pensión, en el supuesto de que éste tenga una actitud de pasotismo y de vivir a costa del padre, que esa situación vital pasiva sirva para vivir del cuento sin dar lo que los mortales llamamos “palo al agua”, que es un ni ni, esto es que ni trabaja, ni estudia, ni hace nada de nada. O mejor dicho no hace otra cosa que vivir a costa del padre o la madre obligados a pasarle pensión da alimentos de por vida si no hubiera sido por estos criterios tan nítidos de los Jugados y Tribunales
            Lo más relevante de estas sentencias para el abogado Garzón, es como se ha indicado, como decíamos, por nuestros Juzgados y Tribunales que dicho deber del pago de los gastos de educación y alimentos una vez dada la mayoría de edad sólo pueden darse cuando el hijo se encuentre constante su período de formación, pero para ello debe mantener una actuación diligente, con aprovechamiento del período de formación, de los estudios y se encuentre con intención de buscar trabajo si una vez acabado su ciclo formativo se encuentra con la dificultad en el acceso al mercado laboral, obviamente de lo contrario no parece razonable hacer cargar a los progenitores con una obligación sine die que le lleve a perder de su calidad de vida para fomentar una actitud de vivir a costa de los padres.
La jurisprudencia a la que hemos hecho referencia desde el despacho del abogado José María Garzón y que en la semana pasada ha hecho correr ríos y ríos de tinta versaba sobre la negativa de la Audiencia provincial de conceder una pensión de alimentos para una hija mayor de dieciocho años a costa de los padres separados y para la que no se había fijado pensión de alimentos en la correspondiente sentencia porque no se recogía en el correspondiente convenio regulador firmado por los padres. Obviamente en dicha demanda, al no existir hijos menores de edad o hubo intervención del Ministerio Fiscal sin que al Juez que dictó sentencia le extrañara dicho extremo, bendiciendo con su sentencia lo que los cónyuges establecían en su convenio regulador, lo que dicho sea de paso no podía ser de otra manera.
            En el presente caso, advierte Garzón, la hija era una joven de veintitrés años que se encontraba en situación de desempleo y que no estudiaba, situación que para la Audiencia de Cantabria había sido provocada por la propia hija con una situación de vaguería, dejadez y escaso aprovechamiento de los recursos que durante toda su vida habían sido puestos a su disposición, estimando así que dicha situación había sido buscada por ella, no haciéndola merecedora de la pensión que reclamaba.
            Todos hemos oído la gracieta que se suele hacer con el aforismo de “vive de tus padres hasta que puedas vivir de tus hijos”, pero amigos míos los Tribunales han dicho que esta gracieta tiene su fin. Los padres sólo estamos obligados a mantener a nuestros hijos y darles educación si ellos muestran el más mínimo interés por formarse y acceder a un puesto de trabajo puesto que en caso contrario no cabe más remedio que decirles a los hijos, ya basta de vivir del cuento y la sociedad no puede hacer parásitos sociales.

            Desde el despacho del abogado José María Garzón Flores no nos cansaremos de advertirles que en caso de duda acudan a un despacho en el que les despejarán las mismas para acordar lo que más les convenga.

jose maria garzon.

domingo, 18 de diciembre de 2016

El ADN de condenados por Jose Maria Garzon

            Hoy vamos a hablar de un aspecto poco valorado de la reforma penal del dos mil quince en cuanto al ADN. Ha sido una reforma, la del citado artículo, que ha pasado bastante desapercibida y para mi, aunque he buscado con interés instrumentos para su aplicación no los he encontrado.

            Se trata de la reforma que introduce en nuestra legislación el artículo 129 bis que autoriza como cuestión accesoria a la pena y sólo para determinados delitos la práctica de la prueba de ADN al condenado cuando exista riesgo de reiteración delictiva.

            Llevamos más de un año de vigencia de la ley y no sabemos cuál es el contenido que se ha dado al particular. Y no está exenta de trascendencia práctica puesto que si se presupone una posibilidad de reincidencia en el sujeto la ley permite aplicarle la prueba de ADN para incluir su perfil genético en las bases de datos policiales de ADN.

            Pero es que además dicha prueba, con la nueva legislación puede ser practicada aún en contra del sujeto que haya de someterse a ella. Es decir, con la nueva ley y siempre bajo la tutela judicial se puede compeler al sujeto incluso usando la fuerza a aportar una muestra genética para poder ser contrastada con las existentes en las bases de datos de ADN.

            Pero es más, antes de la citada modificación legislativa cuando un sujeto se negaba a permitir la obtención de muestras genéticas para la práctica de la prueba de contraste de ADN no podía ser obligado a ello, según nos tenía sancionado nuestro Alto Tribunal. ¿Qué implicaba eso? que muchos de los asuntos judiciales habían de ser archivados por falta de pruebas precisamente por este extremo.

            Pero si hoy se tomara dicha muestra a todos aquellos condenados que pudieran haber intervenido en otras acciones delictivas, y que en su momento quedaron archivadas por no disponer de una prueba de ADN con que cotejar las muestras halladas en la escena del crimen, o en el cuerpo o las ropas de la víctima, quizá pudieran reabrirse procesos que pudieran acabar con la condena de un sospechoso.

            Como siempre, una previsión normativa deja sin control su desarrollo posterior.  Deberían existir instrucciones al respecto sobre todo con una publicidad hacia el ciudadano que pudiera observar la evolución de las leyes que hacen sus gobernantes y el seguimiento y aplicación de las mismas que hacen sus jueces.

            Desde luego no nos adentraremos en el proceloso tema de si existía o no la necesidad de esta medida, si bien el bien jurídico, la integridad física, que afecta resulta muy trascendente, si tenemos en cuenta que desde la primera inclusión de calado de la prueba de ADN en nuestro sistema jurídico en el año dos mil tres hemos venido asistiendo, ante la anomia normativa, a una interpretación por los Tribunales y a una legislación para acomodar la anterior interpretación de los Tribunales a la realidad jurídica.

Posibilita esta medida una injerencia que ha sido fruto de discusiones doctrinales importantes hasta esta reforma con la diferencia que en este caso el único fundamento es una previsión de reincidencia sujeta a un más que dudoso criterio de subjetividad.

 Entendemos que el precepto choca frontalmente con lo dispuesto en la Ley General Penitenciaria para la que no se puede limitar los derechos de los condenados más allá de lo que viene recogido en su condena, que en estos casos no lleva aparejada dicha consecuencia accesoria.

Además el hecho de que la pretensión constitucional de la reinserción de los penados en situación de igualdad con sus congéneres en la sociedad en la que se vayan a encontrar insertos parece no muy compatible con la sanción que contempla el citado artículo.

            Sería conveniente una legislación que desarrollara la aplicación del citado precepto y que sirviera para anotar los efectos que de manera incorrecta puede suponer para ciertos sujetos.

            Al hilo de lo que veníamos contando y quizás con cierto encaje en lo anterior tenemos que referirnos a la responsabilidad de los poderes públicos que viene consagrado en nuestra constitución y que sanciona que los particulares tendrán derecho a la indemnización por cualquier lesión que sufran, siempre y cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento no normal de la Administración con las exclusiones que vienen asimismo recogidas en la Ley. La Administración penitenciaria también va incluida en dicho precepto.

¿Podríamos entender que de aplicarse la normativa que anteriormente exponíamos y posteriormente se suscitara una cuestión de inconstitucionalidad del citado precepto pudieran tener que ser indemnizados los perjudicados?

 Y ¿podría darse el caso de que al amparo del citado artículo se pudieran rescatar unas diligencias y llevaran tras el correspondiente juicio a la condena de un sujeto al que ya condenado por otra causa se le haya obtenido el perfil genético con el que practicar la prueba de cotejo de ADN?. Si el mencionado art. 189 bis fuera considerado inconstitucional ¿podría decretarse la nulidad de la prueba que de objeto a la mencionada condena?

            Como vemos la introducción de un artículo, a mi juicio muy polémico puede traer una serie de consecuencias legales muy notorias, sobre todo por la sensible naturaleza del sector de la sociedad al que va destinado, con las consecuencias que hemos expuesto anteriormente.


            La función de prevención de la ley es una de las fundamentales que desarrolla pero en este caso no se compadece con lo dispuesto en el artículo. Tampoco lo hace la función retributiva puesto que en el momento de la comisión del delito nada de esto estaba aprobado con lo que mal se podría aplicar. Además ni siquiera, en la mayoría de los casos, a la hora de juzgar al sujeto podría haberse impuesto dicha medida como accesoria a la pena puesto que no estaba contemplada. Hoy no tendría sentido puesto que no sería necesaria para los condenados porque en el supuesto de ser de importancia se efectuará en fase de instrucción y su inclusión en las bases de datos de ADN lo será con vocación de permanencia, al margen de los derechos de acceso y rectificación que le competen al incluído. 

Jose Maria Garzon

sábado, 26 de noviembre de 2016

Violencia de Género, por Jose Maria Garzon abogado

            Violencia de Género, por Jose Maria Garzon abogado: Este lunes 28 de noviembre se cumplen en España doce años de la aprobación de la ley de Violencia de Género, o mejor dicho, como su propio nombre manifiesta, de Medidas de protección integral contra la violencia de género, cuyo carácter de Ley Orgánica le otorgó un lugar muy destacado en nuestro sistema normativo y que vino a ocupar mediante la introducción de la visión de género en nuestro ordenamiento jurídico el espacio que antes se había considerado como violencia doméstica o violencia habitual.

            Muchos han sido los autores que han clamado contra la introducción de la visión de género en el derecho penal al incluir la tan llamada discriminación de signo positivo. No es el tema central que trataremos de desarrollar si bien nuestro criterio, al igual que el de autores con mucho más consideración científica que la nuestra reconocen, como Ramón Ribas, entre otros, quien considera poco adecuado dicho instrumento para recepcionar discriminaciones de orden positivo, lo que a su juicio supone una flagrante vulneración del principio de igualdad, principio sin duda recogido en el artículo catorce de la Constitución española y que afecta a derechos fundamentales

            Al margen de lo anterior, de lo que no desdeñamos es bastante discutible habiendo nuestros Tribunales zanjado la cuestión aceptando dicha recepción, tenemos presente que la violencia de género no es sólo una cuestión penal.

            De ahí devino la publicación de la ley de Medidas de protección integral, entendiendo el legislador muy oportunamente que dicha ley debe de conllevar unas medidas que no sólo alcancen la dimensión penal del asunto de la violencia de género sino también aquellas que de forma integral protejan a la víctima.

            En esta semana que se celebraba el día mundial contra la violencia de género dos noticias nos han sobresaltado sobremanera.

Una la de un sujeto que ha cortado literalmente la yugular de su novia, en el coche en el que se encontraban ambos, al decirle ésta que se encontraba embarazada y sospechar el sujeto que el hijo no era suyo. Posteriormente con una tranquilidad de ánimo pasmosa llama a su suegra para advertirle lo que había acometido y se sentó a esperar que llegara la policía. En este caso no se había interpuesto denuncia alguna contra el agresor con anterioridad.

Otra la de un video que reproduce como un sujeto golpea a su pareja en el portal de su casa y la arrastra por la escalera de una manera vil y cruel. Llama la atención como el sujeto observa alrededor para ver si alguien les ve y cuando comprueba que nadie lo hace la emprende a golpes con la joven. Todas estas imágenes las hemos conocido gracias a las cámaras de seguridad que se encontraban grabando en el portal del edificio donde se produce la agresión.


Aunque como la ley advierte en su propio título incluye medidas de diversa naturaleza, no sólo penales, ya que lo que se intenta alcanzar es la protección integral contra la violencia de género, y aunque la misma remite a la calificación de delito, ya que así lo considera el Código Penal , y como explicita el artículo uno punto tres de la ley lo considera a todo acto de violencia física o psicológica leve o grave, que, en virtud de lo que dispone el artículo uno uno de la ley fuera una “manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres”.

Ahora bien, la pregunta es como puede la ley adelantarse a actuaciones como las que nos hemos referenciado con anterioridad si no existen denuncia previas.

Recientemente en el despacho hemos atendido un asunto en el que un hecho de violencia de género con la mujer embarazada llevó al marido a acabar con una patada a la gestante que puso la mano para evitar el golpe y acabó con la mano rota. En aquella ocasión la mujer prefirió no denunciar por no empeorar la situación familiar que tenía. ¿Saben lo que acabó pasando? Que al cabo de un tiempo y tras curar la anterior herida el marido volvió a romperle la mano, situación que ahora tiene la oportunidad de atender la jurisdicción de violencia de género porque ahora sí ha estado dispuesta a denunciar.

Como vemos seguimos contando con un número muy alto de muertes como consecuencia de la violencia de género. Muertes que en la gran mayoría son por falta de denuncia o porque los maltratadores se han saltado las órdenes de protección.

Lo cierto y real es que como decimos con habitualidad, hay que dotar de mas medios a la Justicia para que ésta pueda adelantarse a situaciones que ya no tengan remedio. Una prevención en todos los ámbitos y el primero en el ámbito educativo, como marcaba la ley no sólo son recomendables sino que son absolutamente necesarias.

Aquellos padres que tenemos hijos en edad escolar vemos como consumen su vida y su juventud en estudios muy fuertes sin que apenas tengan tiempo para jugar en la calle con los amigos o hacer el deporte que les gusta. Pero cuando aterrizamos en analizar cual es la educación que reciben en el colegio observamos un curriculum imponente de materias que a la postre muchas jamás van a utilizar. Pero vemos como la educación en valores, y en especial aquella que evite actuaciones como violencia de género o acosos de cualquier tipo: en el ámbito laboral, en el ámbito escolar o cualquier tipo de ámbito brillan por su ausencia.  Quizás un día una charla que sólo les ocupe la hora de tutoría que tienen a la semana.


Los profesionales del ejercicio observamos como la ley INTEGRAL de violencia de género se queda en una intervención penal del Estado con las medidas civiles que se adoptan y que tienen que ver con el asunto sin que el resto de las actuaciones se vean acometidas y en especial las de la educación. Siempre se habla de las reformas que se pretenden hacer por todos los partidos políticos de la educación pero ninguna incluye asignaturas de prevención de delitos para nuestros hijos y menos de educación para evitarlos.  




Jose Maria Garzon Abogado

domingo, 20 de noviembre de 2016

Jose Maria Garzon, violencia de genero

            Hace más de doce años que se aprobó la Ley Orgánica que regulaba la violencia de género. Se le dio mucho bombo, se pretendía reaccionar socialmente contra la violencia que se ejercía contra la mujer por el hecho de serlo.

Obviamente en el despacho del abogado José María Garzón nadie estamos a favor de la violencia. De ningún tipo de violencia.

Se habló de abordar el problema de la violencia de género con un enfoque global, para lo que se utilizarían diferentes medios e instrumentos para conseguir el fin que el legislador apuntaba, remarcando, con mayúsculas lo que este denominaba Educación.

La mayor ambición educativa era insertar en los planes educativos materias relacionadas con la prevención de la violencia de género y que ahondaran en la igualdad. Obviamente no hubiera hecho falta una ley para esto.

En nuestra sociedad dónde los valores son tan olvidados. Dónde se premia mucho más el epicureísmo o lo que es lo mismo, estate bien contigo mismo, disfruta, pásatelo bien, mucho más que esfuérzate, aprende una serie de valores que puedas transmitir después en tu ámbito social.

Una sociedad en la que los medidos de comunicación valoran y reiteran comportamientos en los que las discusiones y las faltas de respeto suponen una constante, sin duda animados porque es en esos programas dónde consiguen unos mayores picos de audiencia.

Es ahí dónde observamos que nada ha mejorado. Y si miramos a la adolescencia y la juventud es dónde vemos que peor trabajo hemos hecho, puesto que los que ayer eran niños y hoy se convierten en jóvenes y adolescentes, la violencia de género sigue siendo una constante.

 Pese a los doce años transcurridos, pese a que los poderes públicos tenían absoluta conciencia del problema, pese a las reiteradas campañas de prevención, los casos de violencia de género, nada ha cambiado.

 Los adolescentes no sólo no han dejado de mostrar actitudes machistas y de violencia de género contra la mujer, sino que como la estadística publicada por el INE viene reflejando la violencia de género contra mujeres menores de dieciocho años viene aumentando alarmantemente, mas alarmantemente si cabe porque la violencia contra mayores de dieciocho años parece tímidamente remitir, aunque estacionalmente haya sufrido algún recorte con descensos ciertamente esperanzadores.

El legislador, contando con esta tendencia ha incorporado al CP en la reciente reforma de marzo de 2015, nuevos tipos de delitos: el sexting y el ciberstalking. Obviamente, los jóvenes, dada su característica de generación digital, en la que los medios informáticos y de telefonía móvil representa su canal habitual de comunicación son más proclives a ellos que los que ya representamos una edad más avanzada.

Muchos autores nos han alertado de que la violencia de género, y más hoy en día, adopta diferentes formas, siendo igualmente diferentes los ámbitos en los que ésta se hace realidad.  Podemos hablar de violencia física, aquella que ha hecho verter ríos de tinta a nuestros medios de comunicación, pero desgraciadamente no es la única.

Tenemos también violencia psicológica, aquella que se ejerce de una manera más sibilina. O no. Pero que en casos sutiles resulta más difícil de percibir si no vemos como permeabiliza en la víctima.

Violencia económica, aquella que no se vislumbra si no es para la propia víctima, que carente de recursos debe aguantar dicha forma de violencia de la forma más despiadada.

 Violencia social, violencia sexual, etc.

Y lo peor de todo ello que nunca van por separado. Suelen ir juntos por lo que la víctima sufre un compendio de violencias que hacen de le sea muy difícil levantar cabeza.

Para que se de el concepto de violencia de género, en nuestro ordenamiento jurídico, se exige que haya habido una relación de pareja entre agresor y agredido.

Por eso el enfoque de nuestro artículo no es otro que pararnos a pensar que hoy en los jóvenes, con el desarrollo de sus medios de comunicación, y siendo éstos en su mayoría a través de las diferentes redes sociales, canal casi exclusivo donde los jóvenes, desarrollan sus comunicaciones entre el grupo, se facilita sobremanera la utilización de este tipo de violencia para literalmente “machacar” a la víctima.

Además el grado de desarrollo personal será determinante no sólo para percibir que ello además de ser ilícito supone un menoscabo de la persona a la que va dirigido.

Hoy estamos viendo como se ponen en marcha desde las instituciones públicas programas contra, por ejemplo, el acoso escolar, lo que a mi me parece fundamental, pero dejando al margen campañas de concienciación a los jóvenes que no deberíamos pasar por alto como son las de la violencia de género.

Un teléfono donde poder denunciar actitudes que ayudara a la policía y a los poderes públicos a conocer que persona puede estar siendo víctima de violencia de género es una medida barata y eficaz. Si se pretende eficaz para otro tipo de violencia como el acoso escolar o la violencia de género en adultos ¿por qué no ha de serlo en estos casos?.

Además, incrementar el número de agentes encargados de focalizar las investigaciones en esta ámbito, en la que dichos agentes fueran especializados y además se les formara adecuadamente ara luchar contra estas actitudes en los jóvenes ayudará también.

Hay que anotar que todo lo que invirtamos en preparación de las futuras generaciones lo estaremos haciendo en nuestro propio beneficio, pues una sociedad justa, en tanto que equitativa, igualitaria, formada en valores sociales, hará avanzar la sociedad hacia una sociedad mas rica en oportunidades.

Las redes sociales cubre un nicho de anonimato que hace que el agresor se crezca en tanto en cuanto se diluye su nombre. Pero además amplifican la eficacia del mensaje violento, haciendo que éste llegue a un mayor número de amigos y que menoscabe así, de forma mucho más efectiva la dignidad de la persona violentada, haciendo además aflorar las figuras del inductor o cooperador entre el grupo de amigos, que generalmente era o es compartido por víctima y agresor.

Fdo. José María Garzón abogado


domingo, 13 de noviembre de 2016

Delitos informáticos por Jose Maria Garzon abogado

            Acabo de sentarme a la mesa como lo hago prácticamente a diario, si mis quehaceres me lo permiten, que lo suelo hacer casi sin excepción, con mis tres hijos adolescentes y mi mujer.

            Creo que muchos de los que me lean pensarán que ya han pasado por esto, al igual que lo hago yo, pero en un momento vi que todos nos encontrábamos mirando el dichoso móvil.

            Existe una norma clara en nuestra mesa y es que ninguno podemos comer con el móvil cerca, no hay nada que mas rabia me dé, pero por una u otra extraña razón todos decidimos ese día saltarnos la norma, hasta que recapacitamos en común.

            Está claro que internet y la tecnología se ha apoderado de nuestra vida y con ello ha crecido la exposición exponencial a los peligros que acechan en la red.

             Obviamente la red ha llevado a cabo un cambio del escenario criminológico. Si observamos la labor legislativa de los últimos tiempos, ésta está dirigida principalmente a las nuevas tecnologías de la información y comunicación, con la intención de protegernos más de los malvados que campan por la red, y proteger a la vez a los más jóvenes que caen atrapados en la misma.

            Ciberbullying, ciberstalking, cibergrooming, pornografía, sexting, radicalización y otras formas de violencia en la red, son palabras de las que nunca habíamos oído hablar y hoy no sólo nos suenan si no que en algunos despachos nos han hecho familiarizarnos con ellas y trabajar codo con codo con los miembros de las FFCCSE (Policía Nacional y Guardia Civil) porque hemos tenido algún cliente que se ha visto perjudicado directamente.

            Vaya desde aquí nuestra más sincera enhorabuena a aquellos profesionales que trabajan abnegadamente, algunos robándole horas a sueño para desde su casa continuar las investigaciones que comienzan en la Comisaría o en la Comandancia. Aquellos que no salen en los titulares, aquellos que no responden ante una Cámara o que no son felicitados por el Ministro o Directos General de turno, pero que sin ellos la investigación no hubiera dado sus frutos.

            Hemos visto recientemente como se puede suplantar una personalidad en Twitter creando una cuenta “fake” y hacerse pasar por un personaje público para insultar y denostar la figura de otro particular.

            Hemos visto como se denuncia dicha actitud ante una red social como Twitter y como ésta da su callada por respuesta (no viola la normativa de la empresa, dicen)

            Hemos visto como la impotencia se apodera de la perjudicada y con ella de la funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía que investiga su crimen, y sí digo crimen porque bajo nuestro criterio lo que se hace es una suplantación de personalidad y un quebranto tan importante al derecho al honor y a la propia imagen que no es que raye la delictivo sino que se adentra varios kilómetros dentro de la raya de lo ilegal.

            Es claro que la utilización tan abrumadora de estas vías de comunicación en la sociedad de la información está provista de una gran relevancia social y jurídica. Al aprovechamiento que supone para los ciudadanos la información, la globalización, la educación, la cultura, el entretenimiento, la herramienta de desarrollo de las sociedades comerciales, etc. hay que añadir los riesgos que se derivan del mal uso de las mismas.

Y es ahí, en el ciberespacio dónde se genera el germen de una nueva criminalidad. Es en este escenario, dónde no existe un vigía nítido como existe en el espacio físico que controle la correcta sumisión a la ley dónde se producen un número infinito de tropelías que, cuando llega su reparación si los vientos de los dioses son favorables (que un juez se otorgue la competencia, que sea capaz de discernir la criminalidad de la acción, que no acabe cediendo la misma por incompetencia territorial, y tantos y tantos peros) ya de nada sirve pues el mal está hecho y la reparación deviene imposible.

En este sentido, la mayoría de los jueces de instrucción, y lo digo por experiencia, cuentan en su debe con una muy escasa preparación en redes sociales, en fenómenos relacionados con la informática dónde el mayor problema suele residir en que los servidores dónde se cuelga la información a investigar se encuentran por lo general en países lejanos, lo que no es casualidad, en los que la ley a aplicar se hace muy costosa y queda reservada casi exclusivamente a delitos en la red como pederastia o alguno de esa naturaleza.

Tradicionalmente no sólo en el área de las Redes Sociales sino en la realidad tradicional existe para un sector importante de la información la sensación de que los delitos contra el honor o la imagen carecen de la trascendencia que se otorga al resto, sin pararse a pensar que para nuestra constitución dichos derechos son derechos fundamentales.

Y derechos fundamentales quiere decir derechos superprotegidos.

Por ello debemos poner cada vez mayor atención y dotar de más y más recursos a los Cuerpos de Investigación de la Policía Nacional y la Guardia Civil, además de las policías autonómicas como la Ertxaintza, los Mosos de Esquadra o la Policía Canaria para que los comportamientos como éstos no resulten impunes. Que puedan dilucidarse que comportamientos de los que describimos comportan una quiebra de la ley y que los que los acometan sean conscientes de que no existe impunidad en este campo. Que una vez condenados, al igual que se hace con un agresor familiar o sexual se lleve a cabo con ellos cursos de concienciación y reparación del daño.


Vaya finalmente mi solidaridad con las víctimas. Las grandes olvidadas en cualquier situación delictual. Porque las víctimas a las que nos referimos no son víctimas de segunda. Algunas además todos estos actos dejarán secuelas graves. De todo tipo. Y lo peor de todo no encontrarán consuelo en ninguna institución. Todas ellas nos mostraban su más absoluta soledad y desamparo, que tan sólo el calor de sus defensores o del individuo que hay detrás de una placa oficial podría mitigar. Vaya para ellas nuestro reconocimiento.  

Jose Maria Garzon abogado

domingo, 6 de noviembre de 2016

Crimen de pioz: por Jose Maria Garzon

Crimen de pioz: por Jose Maria Garzon. Recientemente el despacho del abogado Jose Maria Garzon hemos sido invitados por un medio de comunicación para dar nuestra opinión sobre un asesinato múltiple realizado en Guadalajara y el papel que pueden desarrollar en la comisión de tan execrables delitos terceras personas que intervienen en los asesinatos.

            Nos llena de satisfacción ver como se cuenta con el despacho del abogado Jose Maria Garzon, para dar unas clases didácticas sobre el asunto. Lo primero que hicimos fue desarrollar cual era el papel que ejerce el cooperador necesario, siendo ésta una conducta que presenta una peligrosidad antes de realizar los hechos, incrementando muy notablemente las posibilidades de realización de los asesinatos por el autor material de los mismos (no sólo tiene que existir un autor material, aquel que realmente acaba con la vida de la o las victima o víctimas sino que puede haber también coautores que sin acabar materialmente  con la víctima, ostentando lo que los técnicos llamamos el dominio material del hecho, aunque no hubiera intervenido en la fase ejecutiva de los asesinatos lleva también el dominio funcional del hecho).

            Como decimos la conducta del cooperador necesario tiene que ayudar de forma eficaz a la realización de los citados asesinatos ayudando a hacerlos posibles de la manera que era previsto que se hicieran gracias a su ayuda, pero no goza del dominio funcional del hecho, lo que quiere decir que él no puede controlar cómo, cuando y de que manera se realizan.


            Como vemos lo importante de estas figuras delictivas, tan desconocidas para la ciudadanía que sin embargo están en boca de todos es la realización conjunta del hecho viendo en cada caso los diferentes grados de participación como pueden ser la inducción o la cooperación necesaria a la que hemos hecho referencia con anterioridad, que aunque a pesar de su equiparación punitiva en algunos casos, o lo que es lo mismo para que lo entiendan todos los que lean este artículo que para estos casos la pena es la misma en cualquier caso, la diferencia estriba en que éstos no realizan el hecho realmente. Lo mismo podría decirse de la complicidad ya que en este caso el cómplice tampoco realiza el hecho limitándose a colaborar en su preparación o ejecución.

            La misma cuestión ocurre con el autor de una tentativa, al que se le aplica la pena menor en uno o dos grados establecida en relación con los tipos penales llevados a cabo o consumados, para lo que el código penal establece que es necesario que el sujeto los realice el mismo, por sí sólo o utilizando a otro de forma instrumental, completa o incompletamente, desarrollando la acción descrita en el Código Penal con la diferencia de que en este caso no llega a producirse el resultado que prevé el Código Penal que en este caso no es sino la muerte del sujeto al que se ataca.
           
            Como podemos ver, existen multitud de figuras en las que poder incardinar la actividad delictiva del sujeto agresor, entendiendo que éste no es sólo el que ejecuta materialmente el acto, esto es el que utiliza un cuchillo y acaba con la vida, o una pistola que dispara hacia otro sujeto. O el que al amordazar a alguien lo hace tan salvajemente que le impide el respirar. Además vemos que la coautoría no deja de ser una ficción legal puesto que el coautor no realiza ninguna de las actividades anteriormente descritas, no dispara frente a una víctima, no la acuchilla o amordaza salvajemente y sin embargo, según lo establecido en nuestra legislación ejecuta actos indispensables para que el autor material de muerte a la víctima.

            Existen sentencias en las que se estima la autoría de un sujeto simplemente por desarrollar labores de vigilancia en un coche fuera de una casa a la que los autores materiales entraron con el objetivo de secuestrar a sus moradores y pedir un rescate por ellos. La labor de dicha persona no se limitó a las labores de vigilancia sino que además condujo el coche hasta el cobertizo dónde tuvieron retenida a la víctima e incluso llegó a telefonear a los familiares del sujeto pidiendo el rescate. Posteriormente dicha persona abandonó su actividad dentro del citado grupo criminal y dos de los restantes componentes del mismo intentaron, afortunadamente sin éxito acabar con la vida del secuestrado. Como vemos los Tribunales estimaron que la citada actividad era de tanta enjundia, es decir tan relevante para la consecución del fin delictivo que pretendían los criminales que la consideró coautora del citado crimen, penándola igual que si hubiera sido la autora material aunque ella no blandió ningún cuchillo, no secuestró a la víctima, no intentó acabar con la vida de éste, pero sin embargo si desarrolló acciones relevantes para la consecución del hecho delictivo. Vemos que en este caso la coautoría, por ello, es una ficción legal, que como vemos no deja de ser un endurecimiento de la consecuencia jurídica de la realización parcial de un hecho, menos graves que la realización completa del mismo, pero realizada de forma conjunta con otras personas, lo que es más grave que la realización individual y subjetiva. Estas otras personas también realizan el hecho parcialmente pero su consideración resulta mas grave que las conductas de mera participación parcial.

            El endurecimiento al que hemos hecho referencia de dichas consecuencias, si las ponemos en relación con las que se otorgan a la realización parcial individual, vería su justificación por el otorgamiento de una mayor gravedad de los sujetos que lo llevan a cabo, y representa el consentimiento, siquiera tácito del requisito de un mutuo acuerdo de los sujetos intervinientes en la comisión del ilícito penal y que no deja más que ser el elemento definitorio de la coautoría.

            Como veis, podemos rellenar hojas y hojas con figuras de la ejecución de los delitos y máxime en los delitos tan graves como pueden ser los atentatorios contra la vida humana o la libertad o contra la indemnidad sexual, en los que resulta muy habitual la intervención de un importante grupo de personas y en los que nuestra legislación, dados los intereses jurídicos puestos en juego, ha procurado atenazar al máximo.


            Fdo: Jose Maria Garzon. Abogado 


martes, 1 de noviembre de 2016

La resolución de los contratos, por Jose Maria Garzon abogado

La resolución de los contratos por incumplimiento de una de las partes


Es de sobra sabido que cuando una parte no cumple con la parte que le incumbe la otra parte puede solicitar la resolución del contrato. Parece un punto de partida simple y sencillo que no siempre se suelen percatar las partes. Si la otra parte no hace lo que se hubiera comprometido ¿por qué tendría que cumplir yo con mi parte del contrato?.  Si analizamos tal situación hay que descartar las resoluciones unilaterales por decisión propia de una de las partes, fuera el motivo que fuera, y fuera la intención que fuera. La última cuestión que ha surgido en el despacho de abogados de Jose Maria Garzon, es la resolución unilateral por incumplimiento de una de las partes en la última semana próxima a vencer el plazo del cumplimiento del contrato por nuestros clientes. En dicho debate judicial nuestra postura fue clara desde el inicio del proceso, comunicando previamente a la contraparte la resolución del contrato del plazo de vigencia del contrato, y además, exponiendo pormenorizadamente todos y cada uno de los motivos por los que se solicitaba la resolución. La parte contraria utilizó todo el proceso judicial para intentar convencer al juez de la existencia de una mala fe por parte de nuestros clientes al resolverlo una semana vista de la finalización del plazo del cumplimiento de nuestros clientes. Como muchas otras veces en un proceso judicial vemos dos posturas bien diferenciadas, en este caso sería la del cliente del despacho de Jose Maria Garzon que plantea el cumplimiento escrupuloso de un precepto recogido en el código civil, y por otro lado tenemos la postura del desprestigio, que no hace otra cosa que dejar de hablar del incumplimiento contractual de su cliente y pasa a hablar mal de nuestros clientes y de intentar convencer al Juzgador de lo que la ley no le concede. En un Estado de derecho siempre debe prevalecer la ley por muy injusta que parezca. El Juez con esas dos posturas claras y diferenciadas  tenía una primera misión que sería la de establecer que hechos son reconocidos por ambas partes, y aquí fue el talón de Aquiles de la otra parte. Con el ánimo de desprestigiar se olvidaron de negar hechos que habían ocurrido, y es más, incluso reconocieron hechos que les perjudicaron. Con ello no quiero decir que siguieran una estrategia procesal inadecuada sino que a la postre ha sido el detonantes de una sentencia estimatoria para las intenciones de los clientes del despacho de Jose Maria Garzon. Si parece difícil cualquier proceso judicial, mas difícil es cuando los hechos que han sucedido entre dos partes son reconocidas por ambas pero cada una saca una conclusión muy diferente, y ahí es cuando tiene que intervenir un Juez como máxime responsable del cumplimiento de la ley y del respeto por la Justicia. La sentencia, como no podía ser de otra manera, estimó la resolución del contrato por incumplimiento de una de las partes. Se reconoció que era independiente del comportamiento de la parte que había solicitado la resolución, alegando que si ésta hubiera incumplido con su parte lo que tendría que haber solicitado sería la resolución por incumplimiento de los clientes del despacho de Jose Maria Garzon. Una vez verificado la resolución, y ya reconocida por un Juez, solo tendríamos que pensar en las consecuencias que tiene dicha resolución. Dichas consecuencias vienen recogidas en el Código Civil  que serían la de la obligación del cumplimiento o la resolución y la indemnización por daños y perjuicios. El consejo que podemos dar es que el cliente, antes de tomar cualquier decisión, sepa que tiene el derecho de resolver cualquier contrato de carácter civil cuando la otra parte no cumple con su parte. Que no hay que conformarse con esperar a que la otra parte lo cumpla cuando estime conveniente porque el plazo para cumplir obligaciones es de obligado cumplimiento para ambas partes, y si el plazo es una clausula que se pone en un contrato es porque es importante para ambas partes, cuanto más para resolverlo cuando se incumple grave y reiteradamente dicha clausula. Finalmente la duda que le surgió a los clientes del despacho de jose maria garzon era el plazo que tenían para  resolver el contrato y posteriormente plantear la demanda. Se les informó que habría que resolver el contrato en el mismo momento en que se produjera el incumplimiento, y una vez que la otra parte no les indemnizara se plantearía la correspondiente demanda judicial. Con el ejercicio rápido de sus derechos, finalmente hemos tenido conocimiento que somos los primeros en haber obtenido una sentencia estimatoria y por lo tanto deberíamos ser los primeros en cobrar, evitando de esta manera motivos de insolvencia total o parcial que privara de efectividad el resultado de una sentencia ganada por el despacho de abogados de Jose Maria Garzon. La rapidez en estos casos es fundamental porque cuando una empresa no cumple con sus compromisos puede ser el primer aviso para un posible concurso de acreedores o una suspensión de pagos.